Causa Nº 44629-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 29/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744158549

Causa Nº 44629-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 29/10/2018

JuezMaria Eugenia Sandoval Gouet,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Jorge Eduardo Saez Martin,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Julio Edgardo Pallavicini Magnere
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Tipo de procesoCasación Fondo
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente44629-2017
MateriaCivil
Fecha29 Octubre 2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
1
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
A los escritos folios N°s 34.399-2018 y 53.301-2018:
atendido lo dispuesto en el artículo 807 del Código de
Procedimiento Civil, no ha lugar.
Vistos:
En estos autos Rol 44.629-2017, juicio ordinario
caratulado “Socovesa Ingeniería y Construcciones con
Servicio de Salud Arauco”, seguidos ante el Juzgado de
Letras y Garantía de Lebu, la parte demandante dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Concepción que confirmó el fallo de
primera instancia que rechazó la acción.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo de casación se
denuncia la infracción de los artículos 3°, 53 y 61 de la
Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de la
Administración del Estado, esgrimiendo que la decisión de
los sentenciadores desconoce que con fecha 6 de junio de
2012, el Servicio de Salud Arauco emitió un acto
administrativo que aprobó la segunda modificación de un
contrato de obra pública, contenida en una escritura
pública de 19 de enero de 2011, sin que la declaración de
voluntad aprobatoria se extendiera a la totalidad de los
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derechos conferidos al contratista en el instrumento
público modificatorio, sino que se limitó al otorgamiento a
la contratista de un aumento del plazo contractual total de
274 días, sin derecho a pago de gastos generales,
circunscripción que tornó en innecesaria la posterior toma
de razón de la respectiva resolución por la Contraloría
General de la República. Por esta razón, a su juicio, era
improcedente el ejercicio de la potestad revocatoria
consagrada en el artículo 61, inciso primero, de la citada
En este aspecto, sostiene que para el Derecho
Administrativo chileno el verbo “revocar” utilizado en el
referido artículo 61 tiene un sentido preciso, esto es, el
retiro de un acto administrativo, emanado del mismo órgano
que lo dictó originalmente, por razones de mérito,
conveniencia u oportunidad, consistentes en una variación
sobreviniente de circunstancias, no en una distinta
valoración o en un puro cambio del criterio de la autoridad
de turno acerca de la coincidencia entre un acto
administrativo y el interés público general o especial que
lo ha presidido.
Añade que la razón justificante del retiro del acto
administrativo, no puede consistir en una opinión de
contrariedad a derecho del acto revocado, puesto que tal
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