Causa nº 4271/1999 (Casación). Resolución nº 11949 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32116977

Causa nº 4271/1999 (Casación). Resolución nº 11949 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2000
Movimientoacoge
Rol de Ingreso4271/1999
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintinueve de agosto del año dos mil.

Vistos:

En estos au tos Rol Nº 4271-99 Cemento Melón S.A. dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoca en parte la de primer grado, ordenando modificar determinadas partidas de las liquidaciones cursadas y la confirma en lo demás. El fallo de primer grado hizo lugar en parte a la solicitud de corrección de error propio y rechazó en lo restante las liquidaciones de que se trata.

El Fisco de Chile también dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de Cemento Melón S.A.

  1. ) Que el referido recurso denuncia transgresión de los artículos 31 inciso , 21 y 33 Nº1 letra g) de la Ley de la Renta y 19 del Código Civil.

    En cuanto a la infracción del primer precepto, señala que se produjo porque el fallo entendió que su sentido es que sólo son deducibles los gastos que cumplan con el requisito de ser inevitables u obligatorios.

    Añade que si se entendiera que la Ley de la Renta exige que los gastos sean "totalmente ajenos a la voluntad del contribuyente" para ser deducibles, no existirían sino que los resultantes de accidentes materiales y algunos delitos contra la propiedad;

  2. ) Que el recurso afirma que el real sentido y alcance del artículo 31 inciso de la Ley de la Renta es impedir la deducibilidad de gastos ajenos a la actividad propia de la empresa, pudiendo ser deducidos aquellos cuya finalidad sea desarrollar una ventaja competitiva para la empresa, o que tengan como fundamento una razón de negocios. La ventaja competitiva que se busca llevará en el futuro a la producción de renta para la empresa.

    El recurso asevera que la infracción al artículo antes referido influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no permitírsele deducir gastos que cumplen con los requisitos establecidos por la ley;

  3. ) Que en lo referente a la vulneración del artículo 19 inciso del Código Civil, expresa el recurrente que la interpretación del Tribunal Tributario y del fallo recurrido, en la parte que lo acoge, lleva a situaciones que ponen de manifiesto que se desconoce la real intención y espíritu del artículo 31 inciso de la Ley de la Renta. Añade que esa infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo ya que no se le permite deducir gastos que cumplen con los requisitos legales;

  4. ) Que en lo referente a la infracción de los artículos 21, 31 inciso y 33 Nº1 letra g), de la Ley de la Renta y 19 inciso 1º del Código Civil, expresa que las liquidaciones confirmadas, referidas a las indemnizaciones pagadas a gerentes y a las canceladas según el Plan de Egreso Especial, fueron afectadas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta habiendo infringido la sentencia recurrida los preceptos señalados, pues se trata de gastos necesarios para producir la renta ya que su propósito fue desarrollar ventajas competitivas para la empresa en el área de los recursos humanos por lo que estas partidas no pueden agregarse a la renta líquida de primera categoría de la contribuyente conforme al artículo 33 Nº1 letra g) ni afectarse con el impuesto único, y al hacerlo se han infringido los preceptos mencionados, llevando además a los sentenciadores a alejarse del tenor literal de los mismos, por lo que se ha vulnerado también al artículo 19 del Código Civil que impide al intérprete apartarse del tenor literal de una disposición cuando su sentido es claro.

    Añade que estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo pues de haberse aplicado correctamente dichas normas se debió aceptar la deducción de estas partidas;

  5. ) Que el recurso plantea que el fallo de primera instancia, y el de segunda que lo hace suyo señala equivocadamente que las pérdidas resultantes de las renegociaciones de créditos efectuadas no son gastos deducibles, porque no serían necesarios para producir la renta y, como consecuencia de ello, se infringen los artículos 31 Nº4 de la Ley de la Renta, 21, 19 inciso 1º y 2446 del Código Civil;

  6. ) Que la infracción al artículo 31 Nº4 de la Ley de la Renta se produce porque éste se refiere a castigos y provisiones y la situación descrita constituye una convención con un tercero, pues se celebró una transacción extrajudicial, acto jurídico bilateral del cual resultan nuevos derechos y obligaciones, con un cliente que tenía problemas para pagar sus deudas. El "castigo? y "provisión" son registros contables efectuados unilateralmente y que no tienen efecto alguno en los derechos y obligaciones de la empresa que lleva la contabilidad.

    La exigencia del agotamiento prudencial de los medios de cobro que contiene la ley en el inciso 1º del artículo 31 Nº4 existe ya que en el caso de castigos y provisiones, dado su carácter de mero acto contable unilateral, no se ha disminuido de manera objetiva el patrimonio del contribuyente como consecuencia de haberse modificado sus derechos y obligaciones por una convención, sino que se trata simplemente de una estimación contable.

    Tratándose de contratos o convenciones con terceros, añade el recurso, cualquiera sea el acto jurídico potencial de generar pérdidas, es un hecho objetivo que ha disminuido el patrimonio del contribuyente y, por tanto, el gasto es deducible en la medida que cumpla con los requisitos generales del artículo 31 y no con las normas especiales que contiene su Nº4 para regular castigos y provisiones;

  7. ) Que el recurso sostiene que la infracción del artículo 31 Nº4 de la Ley de la Renta influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que la de segunda instancia confirma la de primera en lo no revocado, y por tanto no permite la deducibilidad como gasto de la pérdida provocada por la transacción extrajudicial, con lo cual se aplica el precepto a una situación a la que no es aplicable;

  8. ) Que la infracción a los artículos 19 y 21 del Código Civil se produce pues los conceptos "castigo" y "provisiones" pertenecen a la ciencia contable, por lo que para establecer su alcance es preciso recurrir a esa acepción, lo que no se hizo. Tal infracción, agrega el recurso, influye...

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