Causa nº 9553/2014 (Otros). Resolución nº 4640 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 552426658

Causa nº 9553/2014 (Otros). Resolución nº 4640 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Enero de 2015

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente9553/2014
Fecha12 Enero 2015
Número de registro9553-2014-4640
Rol de ingreso en primera instanciaC-4128-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS CON GRISOLIA Y COMPAÑIA LIMITADA,BANCO SANTANDER CHILE.
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8477-2012

Santiago, doce de enero de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4128-2010 seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 1352, se acogió la demanda interpuesta por la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, desestimándose las excepciones y alegaciones deducidas por el Banco Santander-Chile en su contestación de la demanda, con costas.

En contra de dicha sentencia el demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.

En contra de esa decisión, el mismo litigante presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, por faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. Señala que el fallo referido enumeró parcialmente la prueba documental sin valorarla, ni indica las leyes que resolverían la controversia. Asevera que no hay motivación para tener por establecido el crédito cuestionado, pues la boleta de garantía caducó sin presentarse a cobro. Reprocha que se valore un documento -que consta a fojas 811- acompañado por el codemandado, en circunstancias de que no emana de su parte ni fue enviado al Banco y, por ende, no le empece, siendo además contradictorio con lo sostenido por el actor, quien afirmó que G. no respondió el Oficio N° 2571. Por otra parte, apunta que la sentencia cuestiona la última renovación de la boleta de garantía, en circunstancias que fue un hecho sostenido por las partes.

Segundo

Que en breve síntesis el fallo impugnado reflexionó que la obligación de dinero de la demandada se encuentra establecida por cuanto el Banco emisor no pagó una boleta de garantía bancaria cuyo requerimiento de cobro fue efectuado por su beneficiario dentro de plazo, mientras que contra la expresa normativa reglamentaria del ramo dicha entidad bancaria en vez de pagar su monto, renovó la referida boleta sin que concurriera el consentimiento escrito de tomador y beneficiario y más todavía hizo imposible su cobro dentro del plazo improcedentemente prorrogado porque entregó materialmente la boleta al tomador en vez del beneficiario. Asimismo, el tribunal de primera instancia estableció como un hecho de la causa que la abogada que concurrió al Banco a requerir el cobro era mandataria de la actora para dicho efecto. Las sentencias de primera y segunda instancia analizaron pormenorizadamente tanto la preceptiva regulatoria de las boletas de garantía bancarias como los principios doctrinarios que rigen este tipo de actos jurídicos y en base a ella se adoptaron la decisión.

De esta manera, la Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que existe responsabilidad contractual del Banco demandado.

Tercero

Que en razón de lo expresado es claro que la sentencia contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, desarrolla los razonamientos que determinan el fallo y las normas jurídicas que la expliquen. Dicho lo anterior, resulta más bien que el reclamo dice relación con su disconformidad con las conclusiones que el tribunal estableció. En el mismo sentido, tampoco es efectivo que el fallo recurrido carezca de la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se dictó.

Cuarto

Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en la forma será desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil en conjunto con lo establecido por el N° 5 del Capítulo 8-11 de la RNSBIF, puesto que el Banco Santander no era legitimado pasivo de la acción, pues no estaba obligado a pagar la boleta de garantía que había caducado por no haberse cobrado, agregando que la sentencia debió indicar cuál era la fuente de la obligación. Argumenta que la doctrina coincide en que llegado el plazo determinado en la boleta sin efectuar su cobro ésta caduca y con ello la obligación del Banco emisor de pagar al beneficiario como lo indica el N° 5 del Capítulo 8-11 de la RNSBIF. Asegura que en tales circunstancias la obligación invocada no encuentra sustento en ninguna de las fuentes de las obligaciones. Precisa, en todo caso, que durante la vigencia de la boleta ésta debía pagarse contra un crédito otorgado al tomador de la boleta. Por otra parte, asevera, no se acreditó que la persona que concurrió a solicitar el cobro de la boleta haya contado con facultades suficientes para representar a Cenabast y en particular para ejecutar actividades bancarias, alegación que fue planteada en la contestación de la demanda y respondida en la réplica, punto que también fue incorporado en la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que tal gestión resultaba inconducente y...

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