Causa nº 10972/2013 (Otros). Resolución nº 83009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 508883466

Causa nº 10972/2013 (Otros). Resolución nº 83009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Abril de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha30 Abril 2014
Número de expediente10972/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1045-2013
Rol de ingreso en primera instanciaO-118-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBUSSENIUS CON CENTRAL NACIONAL DE ABASTECIMIENTO
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro10972-2013-83009

Santiago, treinta de abril de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha uno de octubre de dos mil trece, se reproduce la parte expositiva con las siguientes modificaciones:

  1. En el primer párrafo, se corrige la individualización de la causa de primera instancia, en términos que donde dice causa RIT T- 118-210, debe decir, causa RIT T- 118-2013;

  2. En el primer párrafo, asimismo, se sustituye la mención a “doña I.S.R., abogado procurador fiscal del Consejo de Defensa del Estado”, por “don P.A.B.C.”;

  3. En el párrafo cuarto, donde dice “el actor”, debe decir “la demandada”;

Se mantienen los motivos primero, segundo y tercero.

Y teniendo, además, presente:

  1. ) Que el recurrente invoca, en primer término, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos , 3° letra c) y 160, todos de la ley 18.834, 15 de la ley 18.575 y 1°, incisos 2° y 3°, 4°, 420 y 485, todos del Código del Trabajo, por estimar que se han interpretado y aplicado erróneamente, toda vez que, en su opinión, el tribunal a quo no tenía jurisdicción y por ende no era competente para conocer y resolver la controversia planteada. Sostiene, en síntesis, que ha habido una falsa aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, desde que dicha norma le otorga competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer “las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales”, cuestión que no ocurriría en la especie, atendido que no existió una relación laboral entre las partes, ya que el demandante se desempeñó como funcionario público a contrata en un órgano descentralizado del Estado (Cenabast), por lo que se regía por el Estatuto Administrativo, al tenor de lo dispuesto en su artículo 1° y 3°, norma esta última que define el concepto de empleo a contrata como uno de carácter transitorio que se consulta en la dotación. Sostiene que lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.575, que establece que el personal del Estado se regirá por las normas estatutarias en cuanto al ingreso, deberes, derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones. Indica que la vulneración del artículo , incisos y , del Código del Trabajo resulta evidente, toda vez que no es posible aplicar normas del Código del Trabajo en lo referente a la acción de tutela deducida en autos, por cuanto ellas se contraponen absolutamente al régimen contenido en el sistema normativo de derecho público que regula los cargos a contrata. Concluye que el conocimiento jurisdiccional corresponde al juzgado civil pertinente. Agrega, por otra parte, que los funcionarios públicos disponen de un procedimiento especial de reclamo para la defensa de sus derechos, que es conocido por la Contraloría General de la República, conforme prevé el artículo 160 del Estatuto Administrativo, el que excluye la aplicación del procedimiento de tutela laboral, sin generar desventajas ni discriminaciones para el funcionario. El recurrente postula, por último, que son las propias normas que regulan el procedimiento de tutela laboral (se refiere a los artículos 485, 486 y 489 del Código del Trabajo), las que restringen su aplicación al ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde al ámbito laboral.

  2. ) Que el recurrente invoca, en forma subsidiaria, la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada por juez incompetente, dando por expresamente reproducidos los argumentos esgrimidos en relación a la causal anterior y señalando, bajo este capítulo de nulidad, que la sentencia fue dictada por un juez con falta de jurisdicción para conocer el asunto.

  3. ) Que, también de manera subsidiaria, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción del artículo 485 y letra a) ambos del Código del Trabajo, sosteniendo que el juez hizo una falsa aplicación de dichas normas ya que el primero de los citados es claro al establecer que la acción de tutela se aplica a aquellas partes que se encuentran relacionadas por un vínculo de subordinación y dependencia y que las conductas denunciadas deben ser efectuadas por el empleador, concepto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° letra a), no puede alcanzar a un órgano descentralizado del Estado. Por esta razón el juez a quo, señala, debió haber rechazado la acción por falta de legitimación pasiva.

  4. ) Que, enseguida, el recurrente interpone, siempre en carácter subsidiario, la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido el artículo 10 de la ley 18.834, que establece que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones por el sólo ministerio de la ley, salvo que se proponga la prórroga con 30 días de anticipación. Manifiesta que se trata de empleos transitorios y por lo mismo su estabilidad es precaria, de manera que no puede existir un despido discriminatorio, como reclama el demandante, dado que su vinculación con el Servicio terminó por el vencimiento de plazo para el cual fue contratado, por el solo ministerio de la ley. Agrega que el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad la facultad para poner término a la contrata en el caso que no se requiera contar con sus servicios.

  5. ) Que el recurrente ha alegado, además, en forma subsidiaria, la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que el demandante alegó una discriminación directa en el despido por razones sindicales, e indirecta, porque la no renovación de la contrata no se fundaría en la capacidad e idoneidad para el cargo, y que el sentenciador concluyó que los servicios del demandante habían concluido por un acto discriminatorio en razón de antisindicalidad, sobre la base de una ponderación de la prueba que el recurrente analiza detalladamente e impugna, destacando los errores y omisiones que, a su juicio, se habrían cometido por el sentenciador. Concluye señalando que la sentencia infringe fundamentalmente las máximas de la experiencia, a que alude el artículo 456 del Código del Trabajo, en relación al 478 letra b), citado.

  6. ) Que, por último, el recurrente alega, en subsidio de todas las anteriores, la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, por cuanto considera incompatible disponer, como lo hizo el fallo que impugna, que el demandado debe reincorporar al demandante a sus labores una vez ejecutoriada la resolución y, al mismo tiempo, decretar una medida cautelar que obliga al servicio a reincorporarlo dentro de quinto día hábil de notificada dicha resolución. Sostiene que ambas decisiones se anulan y que la medida cautelar va en contra del contenido esencial de la sentencia, desde que constituye la misma conducta pero anticipada, en circunstancias, además, que ésta tiene un carácter instrumental y no un fin en sí misma.

  7. )...

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