Causa nº 33142/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 423069 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646781197

Causa nº 33142/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 423069 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Agosto de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Rol de ingreso en primera instanciaO-96-2015
Fecha09 Agosto 2016
Número de expediente33142/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación72-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCERNA Y OTRA CON INVERSIONES Y TURISMO LAS TRANCAS S.A. Y OTRA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN
Número de registro33142-2015-423069

S., nueve de agosto dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

  1. Que en los autos número de RIT O-96-2015 seguidos ante el Juzgado de

    Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “C. y otra con Inversiones y Turismo Las T.S.A. y otra”, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil quince, se acogió la demanda y se condenó a Sociedad Inversiones y Turismo Las T.S.A. al pago de las sumas que indica, más reajustes e intereses, y se declaró que a Telepizza Chile S. A. le asiste responsabilidad solidaria en su solución; respecto de la cual esta última dedujo recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, el que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán con fecha nueve de noviembre de dos mil quince; la que se impugna a través de unificación de jurisprudencia.

    Sostiene la recurrente que la materia de derecho controvertida, dice relación con determinar si el contrato de franquicia es un acuerdo que permita aplicar las normas que regulan el régimen de subcontratación, conforme se establece en el artículo 183-A del Código del Trabajo, indicando que en este caso, Telepizza Chile S. A. no puede ser considerada empresa principal para los efectos de hacerla responder en régimen de subcontratación, basada la condena sólo en el contrato de franquicia suscrito con la demandada Sociedad Inversiones y Turismo Las T.S.A.

    Afirma que un contrato de franquicia es diverso a uno de prestación de servicios, pues en el primero, el franquiciado contrae obligaciones con el franquiciante como la de prestar servicios a los clientes, emplear publicidad de determinadas características incorporando la imagen corporativa, mantener estándares de calidad, entre otras, las que a su vez, generan derechos para el franquiciado como el uso de la marca, venta de productos de la sociedad, traspaso de know how, elementos que por cierto alejan esta forma de contratación, de aquella de la que generan obligaciones por subcontratación, pues el único vínculo que une a las empresas relacionadas, se refieren al correcto uso de la marca y signos distintivos, las que en modo alguno, convierten a Telepizza S. A. en empresa principal en el marco de la celebración de un contrato de prestación de servicios.

    De este modo, prosigue, existen diferencias entre un contratista y un franquiciante, pues el primero, ejecuta trabajos para un tercero y no para sí mismo, realiza su trabajo por un precio convenido de común acuerdo con el tercero, quien se encuentra obligado a ejercer el derecho de retención establecido en el artículo 183 C del Código del...

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