Causa nº 34574/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704926529

Causa nº 34574/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2018

JuezArturo Prado P.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Fecha07 Marzo 2018
Número de expediente34574/2017
Rol de ingreso en primera instanciaO-712-2016
PartesCHICHARRO CON DIVISION DE BIENESTAR SOCIAL DE LA FUERZA AEREA DE CHILE.
Número de registro34574-2017-29
Rol de ingreso en Cortes de Apelación160-2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT 0-712-2016, RUC 1640002188-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por doña F.M.C.C. en contra de la División de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de Chile, sólo en cuanto declaró injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 3.483.103 por concepto del 30 % de recargo legal de la indemnización de perjuicios, con reajustes e intereses.

En contra del referido fallo ambas partes interpusieron recursos de nulidad, el de la demandante fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria, en la prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal; y el de la demandada, en el artículo 478 letra c) del Código Laboral, los que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de veinte de junio de dos mil diecisiete.

En relación con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que las materias de derecho que la recurrente solicita unificar se refieren a: 1°.- “Procedencia o no de la devolución del descuento del seguro de cesantía aportado por el empleador en el evento, ya acreditado en autos, que el despido fue declarado injustificado por aplicación indebida del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo”; y, 2°.- “Alcances del finiquito y de la reserva efectuada por mi representada en dicho documento”.

Tercero

Que expone que el 30 de septiembre de 2016 recibió una carta en la cual se le informó que se ponía término a su contrato de trabajo, invocando la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pero sin indicar los hechos en que se funda. Agrega que en su oportunidad firmó un finiquito con expresa reserva del derecho de reclamar la causal de despido y el pago de las indemnizaciones legales correspondientes. Precisa que dentro de lo que recibió al firmar el finiquito se encuentra la suma de $ 11.610.346 por concepto de indemnización por años de servicio a la que se le descontó $ 2.334.028 relativo al seguro de cesantía, cuestión improcedente si se tiene en consideración que el despido fue declarado injustificado.

Señala que atendida la reserva de derechos que estampó en el finiquito, demandó por despido indebido y requirió la restitución del descuento que se hizo de la indemnización por años de servicio.

Precisa que el fallo del tribunal de base acogió la demanda de despido incausado pero desestimó la solicitud de restitución, decisión que se mantuvo por la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad que interpuso. Señala que implícitamente este tribunal parece coincidir con la interpretación del Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna, ya que no obstante efectuar un análisis sobre la procedencia del descuento de lo pagado por el empleador según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, no hace lugar a sus pretensiones al estimar que la reserva de derechos que efectuó no abarcó aquello.

Cuarto

Que en relación con la primera materia de derecho que se pretende unificar, esto es, “procedencia o no de la devolución del descuento del seguro de cesantía aportado por el empleador en el evento, ya acreditado en autos, que el despido fue declarado injustificado por aplicación indebida del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo”, cabe señalar que no existe el disenso que plantea la recurrente atendido que al analizar dicha materia la resolución impugnada concluyó que el descuento efectuado por el empleador era improcedente al haber sido declarado injustificado el despido fundado en la causal “necesidades de la empresa”. Es así como la Corte de Apelaciones de San Miguel señaló que “ … en la sentencia recurrida se ordenó el pago del incremento sobre la indemnización por años de servicios de un 30% sobre la indemnización por años de servicios, lo que determina, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, que la causal invocada por la parte demandada para poner término a los servicios de la trabajador, fue “improcedente” lo cual no logra constituir los presupuestos expresados en el artículo 13 de la Ley 19.728, norma legal que exige, para el descuento del aporte del empleador con respecto al seguro de desempleo que los servicios hayan terminado por necesidades de la empresa, lo que no ha ocurrido en la especie al haberse declarado improcedente. En tales condiciones, el descuento impetrado por el empleador en la indemnización por años de servicios no resulta legítimo”.

Cuestión diferente es que igualmente haya desestimado el recurso de nulidad, y rechazado, por lo tanto, la devolución pretendida, por estimar que la reserva de derechos contenida en el finiquito firmado por la demandante no abarcaba el reclamo por el descuento atacado como indebido.

Quinto

Que en cuanto a la segunda materia de derecho objeto de este recurso, esto es, “alcances del finiquito y de la reserva efectuada por mi representada en dicho documento”, señala que si bien es efectivo que no se indicó en forma expresa que se incluía el derecho a reclamar por el descuento del seguro de cesantía en caso que el despido se declare como injustificado, no cabe duda que en el mismo finiquito aparece mencionada la imputación que se hizo a lo que se pagó por concepto de indemnización por años de servicio, de manera que al indicarse que se reserva de reclamar en relación con “ … todo recargo o indemnización que corresponda legalmente” queda incluido el indebido descuento efectuado por el empleador.

Sexto

Que para efectos de fundar el recurso la recurrente cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de 15 de enero de 2015, Rol N° 104-2014, referida a un recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió una demanda de despido injustificado y desestimó la excepción de finiquito opuesta por la parte demandada. En relación con lo discutido expresó que “ … en el considerando décimo segundo del fallo recurrido, la sentenciadora rechazó...

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