Causa nº 6617/2012 (Casación). Resolución nº 40463 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471836502

Causa nº 6617/2012 (Casación). Resolución nº 40463 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Junio de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Número de expediente6617/2012
Fecha17 Junio 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1255-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-10348-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesESTADO DE CHILE CON CONG. PROVINCIA MERCEDARIA DE CHILE
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro6617-2012-40463

Santiago, diecisiete de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol 6617-2012 el Fisco de Chile demandó a la Municipalidad de Rancagua y a la Orden Convento de la Merced la reparación del daño ambiental provocado por la demolición que hizo esta última de cuatro inmuebles de su propiedad ubicados dentro de una zona típica y colindantes al Monumento Histórico Iglesia de la Merced, en la calle Estado de la ciudad de Rancagua. Explica que se trata de un barrio histórico, declarado zona típica por Decreto Supremo de enero de 1974, y que la demolición derivó de una orden ilegal emanada de la Municipalidad de Rancagua, contenida en el Decreto Exento N° 1.408 de 2 de junio de 2006 que no contó con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales ni con la autorización de la Seremi de Vivienda, como se requería. Pidió se condene solidariamente a los demandados a reconstruir los inmuebles en el mismo lugar en que se encontraban emplazados, con sus características constructivas y arquitectónicas originales.

Contestando la Orden del Convento de la Merced sostuvo que su accionar obedeció a un decreto municipal que le resultaba obligatorio, por el que se ordenó la demolición por existir amenaza de ruina, de acuerdo a lo que dispone el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Por su parte el municipio sostuvo que el decreto que emitió ordenaba la demolición total de un muro de adobe de 23 metros de largo y 4 metros de altura, y todo muro que se resienta al efectuar la acción, ubicado en calle Del Estado, costado norte de la Plazuela La Merced. Por ello cualquier otra demolición no es de su responsabilidad. Luego agregó que se ordenó la demolición del muro en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 N° 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, atendido que éste se encontraba desplomado, socavado y con peligro de derrumbe.

La sentencia de primera instancia, rolante a fojas 271, acogió la demanda y ordenó a los demandados la reconstrucción de los inmuebles en el mismo lugar en que estaban emplazados, con sus características constructivas y arquitectónicas originales.

La Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia que rola a fojas 379, revocó la de primer grado y rechazó la demanda.

Contra esta última decisión el Fisco de Chile recurrió de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia se extendió a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal al establecer que la congregación fue demandada por la destrucción de un muro ilegalmente autorizado mediante decreto alcaldicio de demolición, y no por la demolición de 4 inmuebles. Sin embargo, afirma, de la lectura de la demanda aparece que no se accionó sólo por la demolición del muro sino por la de 4 inmuebles ubicados en una manzana del centro histórico y zona típica de Rancagua. Se apartó entonces el fallo de los hechos controvertidos de la causa, extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal alterando la causa de pedir y el objeto pedido por el Fisco.

SEGUNDO

Que enseguida afirma que se incurre también en este vicio al desestimar la demanda fundando la decisión en la falta de determinación de las características originales de los inmuebles y la consecuente imposibilidad de ordenar su reconstrucción, pese a que las características originales de estos inmuebles y la posibilidad de reconstruirlos no fue una excepción deducida por ninguno de los demandados y por ello no constituyó un hecho sustancial, pertinente y controvertido. Además, señala, las características originales fueron ilustradas por los testigos.

TERCERO

Que la causal de casación formal de que se trata guarda relación con uno de los más relevantes principios formativos del proceso: el de congruencia, de acuerdo con el cual es exigible una correlación armónica entre las pretensiones de los litigantes, expresadas en los actos fundamentales del juicio -demanda del actor y contestación a la misma por el demandado, esencialmente- y lo decidido en la sentencia.

CUARTO

Que nuestro ordenamiento positivo recoge en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita, al disponer que comete semejante anomalía la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

QUINTO

Que de la lectura de la sentencia atacada se puede constatar que ésta no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a algún punto no sometido a su decisión, puesto que en lo resolutivo se limitó a revocar la de primer grado y rechazar la demanda, sin extenderse a otras declaraciones ajenas a la acción deducida, de manera que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada.

SEXTO

Que por lo antes expuesto el recurso...

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