Causa nº 10532/2015 (Casación). Resolución nº 257794 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588578570

Causa nº 10532/2015 (Casación). Resolución nº 257794 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso10532/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1208-2014 C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-7355-2011 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol Nº 10.532-2015 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, revocando la de primera instancia, acoge en parte la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, sin costas.

Segundo

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 1 y 15 de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 40 y 48 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículos 5 letra d) y 90 de la Ley Nº18.883 que contiene el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley Nº 3.501 del año 1980.

Explica que la demanda va dirigida a declarar nulos dos actos concretos, el acuerdo del Concejo Municipal de T.S. de fecha 16 de agosto del año 2011 y la conciliación arribada dos días después ante el Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial, en causa rol 16.636-2010. Sin embargo, estos actos inciden directamente en una resolución judicial – la que aprueba la conciliación – de lo que se desprende que, en realidad, lo que se busca es anular una providencia dictada por un tribunal competente, que tiene el carácter de sentencia definitiva y produce el efecto de cosa juzgada. De esta forma, no resultaba procedente que otra judicatura diversa la dejara sin efecto con posterioridad, a petición de un tercero que no fue parte en el proceso.

Agrega que, en cuanto a la alegación de que los actos cuya nulidad se pide adolecen de objeto ilícito, los sentenciadores reconocen que el incremento previsional es legal. Se refiere a continuación a la historia de dicho incremento establecido en el Decreto Ley Nº3.501 y a la finalidad de su establecimiento, que fue resguardar el monto líquido de las remuneraciones de los trabajadores que se encontraban en labores hasta el 28 de febrero del año 1981, pero resulta aplicable también a aquellos que ingresaran a trabajar en el futuro, por cuanto la norma otorga el mismo trato a todos ellos. En este sentido, se trata de una garantía general que no reconoce limitaciones temporales.

De todo lo anterior se desprende – a juicio de la recurrente – que el mencionado incremento ingresó a formar parte de la remuneración de los trabajadores demandados, transformándose en un derecho adquirido que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador. Por ello, no existió en este caso ninguna transacción contractual que haya generado un componente adicional a las remuneraciones y que no tenga soporte legal, de manera que, al así resolverlo, se infringen las disposiciones ya citadas.

Tercero

Que, en cuanto a la influencia que los mencionados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto de haberse interpretado correctamente las normas, se habría concluido que no existía el objeto ilícito alegado, que la acción deducida era extemporánea y que la conciliación y los actos que le precedieron cumplían los requisitos legales para su plena eficacia, lo que habría llevado a rechazar la demanda.

Cuarto

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que el Fisco solicitó que se declarase la nulidad de derecho público del acuerdo del Concejo Municipal de T.S. de fecha 16 de agosto del año 2011 y, enseguida, de la transacción celebrada el 18 del mismo mes y año, ante el Juzgado de Letras y Familia de Nueva Imperial, en los autos caratulados “A. y otros con Municipalidad de T.S.”, rol N° 16.636-2010, y subsidiariamente la nulidad absoluta de tales actos esgrimiendo normas de derecho privado.

Fundó su acción expresando que los funcionarios demandados accionaron en la citada causa rol N° 16.636-2010 solicitando se declarara que tenían derecho a percibir el incremento previsional contemplado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501 respecto del total de sus remuneraciones, especialmente por la Asignación Municipal. Añade que las partes de ese juicio acordaron una transacción en la que el municipio reconoció el derecho de los actores a percibir el indicado incremento y se convino que su pago se efectuaría a...

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