Causa nº 10528/2015 (Casación). Resolución nº 183293 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631750533

Causa nº 10528/2015 (Casación). Resolución nº 183293 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso10528/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1037-2014 - C.A. de Temuco
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-7383-2011 - 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 10.528-2015 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo interpuestos por los demandados funcionarios de la I. Municipalidad de Toltén, y por el ente edilicio en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que, revocando la sentencia de primera instancia, acoge en parte la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, deducida por el Fisco de Chile, sin costas.

Segundo

Que ambos recursos de nulidad sustancial denuncian como infringida la misma normativa, esto es, los artículos 1 y 15 de la Ley Nº 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 40 y 48 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículos 5 letra d) y 90 de la Ley Nº18.883 que contiene el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley Nº 3.501 del año 1980.

Se explica en los arbitrios aludidos que la demanda estuvo encaminada a declarar nulos dos actos concretos, el acuerdo del Concejo Municipal de Toltén de fecha 21 de septiembre del año 2010 y la conciliación que tuvo lugar el 20 de abril de 2011 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, en causa rol N°544-2010. Sin embargo, la sentencia impugnada acogiendo en parte la acción subsidiaria de nulidad absoluta, declaró esta sanción de ineficacia sólo en relación a la conciliación judicial recién aludida. Explica que ambos actos impugnados en la demanda y, particularmente el que fue declarado nulo, inciden en la resolución judicial que aprobó la indicada conciliación, de lo que se desprende que, en realidad, lo que se busca es anular una resolución dictada por un tribunal competente, misma que tiene el carácter de sentencia definitiva y produce el efecto de cosa juzgada. De esta forma, no resultaba procedente que otra judicatura diversa la dejara sin efecto con posterioridad, a petición de un tercero que no fue parte en el proceso.

Agrega que, en cuanto a la alegación relativa a los actos cuya nulidad se impetró por adolecer de objeto ilícito, los sentenciadores reconocen que el incremento previsional es legal. Se refiere a continuación a la historia de dicho incremento establecido en el Decreto Ley Nº3.501 y a la finalidad que con él se tuvo en vista, haciendo presente que se buscó por este medio mantener el monto líquido de las remuneraciones de los trabajadores que se encontraban en funciones hasta el 28 de febrero del año 1981, no obstante que resulta aplicable también a aquéllos que ingresaran a trabajar en el futuro, por cuanto la citada norma otorga el mismo trato a todos ellos. En este sentido, se trata de una garantía general que no reconoce limitaciones temporales.

De todo lo anterior se desprende –a juicio de los recurrentes– que el mencionado incremento ingresó a formar parte de la remuneración de los trabajadores demandados, transformándose en un derecho adquirido que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador. Por ello, no existió en este caso ninguna transacción contractual que haya generado un componente adicional a las remuneraciones y que no tenga soporte legal, de manera que, al no entender y resolver sobre estas bases, se infringen las disposiciones ya citadas.

Tercero

Que, en lo que toca a la influencia que los mencionados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, se afirma en el recurso que los mismos han sido determinantes, por cuanto, de haberse interpretado correctamente las normas, se habría concluido que no existía el objeto ilícito alegado, que la acción deducida era extemporánea y que la conciliación y los actos que le precedieron cumplían los requisitos legales para su plena eficacia, lo que habría llevado a rechazar la demanda intentada en autos.

Cuarto

Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que el Fisco de Chile solicitó que se declarase la nulidad de Derecho Público del Acuerdo del Concejo Municipal de la Municipalidad de Toltén, de fecha 21 de septiembre del año 2010 y, enseguida, impetró la misma sanción para la transacción celebrada el 20 de abril de 2011, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Toltén, en los autos caratulados “Asociación de Funcionarios Municipales de la Municipalidad de Toltén con Municipalidad de Toltén”, rol N° 544-2010, y, subsidiariamente, la nulidad absoluta de tales actos esgrimiendo...

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