Causa nº 19058/2017 (Apelación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692034165

Causa nº 19058/2017 (Apelación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente19058/2017
Número de registro19058-2017-13
Fecha23 Agosto 2017
PartesCHILECTRA S.A.CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación12266-2015

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de la oración “por lo que, los criterios de imputabilidad objetiva de daños consecuentes, tienen precisamente por finalidad discernir cuáles de estos efectos dañosos son atribuibles al ilícito, a pesar de la posibilidad de haber intervenido otras causas” del párrafo segundo del fundamento cuarto, y de la frase escrita en el parágrafo final mismo razonamiento, desde las palabras “Entonces acreditado por el Organismo Fiscalizador” hasta “hecho que no consta en autos”, que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO

Que la actora, C.S.A., ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 10819 de 3 de noviembre de 2015, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuyo intermedio se le aplicó una multa de 6.000 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a la normativa eléctrica. Al respecto aduce que la multa reclamada dice relación con la desconexión automática del transformador N° 1 de la Subestación (S/E) A. de C., de su propiedad, verificada el 6 de mayo de 2015 a las 09:39 horas, ocasión en la que se produjo un incendio en la sala de celdas de media tensión de dicha instalación. Agrega que a propósito de esos hechos la SEC le formuló cargos, exponiendo que habría existido: "...al menos una situación que cabría imputar a CHILECTRA S.A. por los hechos ocurridos en la S/E A. de C. y que constituiría una transgresión a las disposiciones vigentes, a saber: No mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas...". Añade que el hecho que constituiría esa transgresión normativa se habría manifestado en lo siguiente:

"...a) Permitir el ingreso de un animal (gato) a un punto crítico de la S/E como es la sala de celdas donde están ubicadas las respectivas barras, sin que ningún elemento o medida evite el acceso de dicho animal. b) M. acoplamiento de barras en momentos que el sistema de incendios estaba activado. c) No operar protección alguna que haya contenido la destrucción total de la sala de celdas, siendo la labor fundamental de tales protecciones detectar en forma rápida, segura y eficaz las situaciones anómalas, como asimismo, entregar órdenes rápidas a los equipos de interrupción pertinentes para que éstos aíslen la zona fallada...".

Alega que la resolución impugnada es ilegal, en primer lugar, debido a que los hechos que sirven de sustento a la sanción no dicen relación con el deber legal que se estima infringido por su parte. En efecto, aduce que ninguno de los hechos descritos en las letras a), b) y c) referidas precedentemente dice relación con la obligación de la concesionaria de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas, contenida en el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018 de 2006. Sin perjuicio de lo indicado, expone que su parte ha cumplido con la obligación de mantención que le impone la normativa vigente, motivo por el que la sanción, a su juicio, carece de fundamento.

Acusa que es ilegal, en segundo término, desde que la acción de evitar que el gato ingresara al lugar en que ocurrieron los hechos no depende de la mantención de las instalaciones sino que de las especiales características del animal. En tal sentido asegura que ha adoptado todos los protocolos necesarios, tanto en el diseño como en la operación de la subestación, para tener altos estándares de seguridad, que impiden, en la mayor parte de los casos, el ingreso de animales u objetos extraños a zonas sensibles. Agrega que, sin embargo, pese a los múltiples sistemas de seguridad existentes, el resultado habría sido el mismo dada la imposibilidad de evitar el ingreso de un animal como un gato dotado por la naturaleza de únicas características de flexibilidad, elasticidad y plasticidad, máxime considerando que ha debido dejar algún mínimo de holgura en los ductos por los que ingresan numerosos cables a la sala de celdas. Como tercera ilegalidad alega que la maniobra de acoplamiento reprochada, y que fuera realizada por el despachador en momentos en que el sistema de incendio estaba activado, no puede ser objetada desde una perspectiva técnica, atendida la información con que se contaba, puesto que la alarma de incendio no se visualiza en la sala de control, a lo que se añade que la energización de una barra, que es el resultado de dicha maniobra, no tuvo incidencia alguna en el incendio.

Acusa, como última ilegalidad, que las protecciones dispuestas por su parte en la sala de celdas operaron en forma oportuna y correcta, y arguye que una prueba de ese óptimo funcionamiento la constituye el hecho de que se actuó en forma rápida, segura y eficaz a fin de solucionar las situaciones anómalas, entregando las órdenes de apertura a los equipos de interrupción, con lo que se logró aislar la falla.

Por último, sostiene que los hechos de autos pueden imputarse a un caso fortuito o de fuerza mayor, alegación en torno a la cual destaca las características naturales del gato, su flexibilidad, capacidad única de ingresar a lugares estrechos, ver en la oscuridad y utilizar la elasticidad para superar toda clase de barreras u obstáculos, unido a la imposibilidad técnica de Chilectra de cerrar herméticamente la subestación.En la conclusión pide que se deje sin efecto la resolución impugnada o, en subsidio, que se reduzca el monto de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Que al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó el rechazo, con costas, de la reclamación aduciendo que lo obrado por su parte se ha ajustado en plenitud a la...

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