Causa nº 17092/2016 (Queja). Resolución nº 267924 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638700053

Causa nº 17092/2016 (Queja). Resolución nº 267924 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Mayo de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Héctor Carreño S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Número de expediente17092/2016
Fecha18 Mayo 2016
Número de registro17092-2016-267924
Rol de ingreso en primera instanciaO-425-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCHRISTIAN MARIN THENOUX.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación25-2016

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

A fojas 41: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que don M.P.Z., abogado, en representación de don C.M.T., demandante en la causa Rit O-425-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, ministros señor Fernando Ramírez Infante y señora Marta Maldonado Navarro, y fiscal judicial subrogante señor J.C.T., por haber dictado con faltas o abusos graves la sentencia de tres de marzo del año en curso por medio de la cual confirmaron el fallo de la instancia que acogió la excepción de prescripción de las acciones opuesta por las demandadas.

Segundo

Que informando los jueces recurridos, a fojas 36, exponen que para los efectos de confirmar la resolución recurrida tuvieron en consideración lo adecuado de los fundamentos en los que el tribunal de la instancia sustentó su declaración.

Tercero

Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Cuarto

Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.

Quinto

Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la impugnación en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la materia, cuestión no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.

Sexto

Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7...

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