Causa nº 3219/2000 (Casación). Resolución nº 11305 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32105681

Causa nº 3219/2000 (Casación). Resolución nº 11305 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2001

Número de expediente3219/2000
Fecha23 Julio 2001
Número de registrorec32192000-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCia. Petroleos Chile-Alcalde de Mulchen

Santiago, veintitrés de julio del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº3.219-00, la reclamante de Ilegalidad, Compañía de Petróleos de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que desechó el reclamo interpuesto, con costas. Dicho reclamo se interpuso en contra del Decreto Administrativo Nº01726 del Alcalde de la I. Municipalidad de M. que rechazó la reclamación administrativa de ilegalidad, originada por la negativa del Alcalde de suscribir el contrato de concesión anteriormente aprobado por el Concejo Municipal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, incisos y , 22 inciso , 23 y 24 del Código Civil; 56 letra f) y 58 letra i) de la Ley 18.695; 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.1.20 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Respecto de las disposiciones de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se afirma que impiden que un A. se vuelva en contra de lo acordado previamente por el Concejo Municipal, a instancias del mismo Alcalde, en cuanto se aprobó el otorgamiento de una concesión municipal, en circunstancias que el beneficiario de dicha concesión había cumplido las exigencias y condiciones que en el acuerdo se le impusieron;

  2. ) Que el recurso indica que está plenamente probada la existencia del acuerdo de 19 de agosto de 1996, adoptado en forma unánime por el Concejo Municipal de M., que aprobó la concesión de un terreno de administración a la reclamante, imponiendo ciertas condiciones especificadas en el acuerdo. Agrega que también está probado que la Dirección de Obras de la misma Municipalidad otorgó el permiso de edificación correspondiente, previo pago de los derechos del caso, cumpliendo así las exigencias para el otorgamiento del respectivo contrato de concesión.

    El Alcalde, añade el recurrente, dejó sin efecto el acuerdo del Concejo Municipal, y el permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras, como lo confesó en la absolución de posiciones llevada a cabo y como en el hecho lo hizo, olvidándose por el Alcalde y la Corte ?agrega- que el permiso para construir otorga un derecho para ejecutar la obra en virtud de un acto administrativo que no puede revocarse, pues sobre él el recurrente tiene un derecho de propiedad, amparado por la Constitución Política de la República;

  3. ) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringió el artículo 19 inciso del Código Civil, al aplicarlo indebidamente para quedarse con el simple tenor literal de los artículos 56 letra f) y 58 letra i) de la Ley Nº18.695 e infringió las restantes normas de interpretación antes mencionadas, por falta de aplicación, las que debió aplicar para encontrar el espíritu y genuino sentido y alcance de los preceptos antes indicados.

    Luego de transcribir las dos normas de la Ley...

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