Causa nº 4827/2017 (Casación). Resolución nº 341674 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685695721

Causa nº 4827/2017 (Casación). Resolución nº 341674 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Puerto Montt
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-199-2016
Número de expediente4827/2017
Fecha11 Julio 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación195-2016
PartesCID CON BARRIA.
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Puerto Montt
Número de registro4827-2017-341674

Santiago, once de julio de dos mil diecisiete. VISTOS:

En autos Rit C-199-2016, Ruc 1520501620-1, del Juzgado de Familia de Puerto Montt, caratulados “Cid con B.”, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de cuidado personal que dedujo don M.A.C.B. en contra de doña A.F.B.P., respecto de su hijo menor de edad F.A..

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de cinco de enero del año en curso, revocó el referido fallo, y en su lugar acogió la demanda y ordenó que el cuidado personal del niño sea ejercido por el padre. Ordenó además el cese de la pensión de alimentos acordada a favor del niño, y decretó un régimen comunicacional entre el niño y su madre.

En contra de esta última sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en los vicios e infracciones de ley que señala, solicitando se invalide el fallo recurrido, dictando el de reemplazo en acto continuo y sin nueva vista, que rechace la demanda y mantenga el cuidado personal radicado en la madre.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 16 y 32 de la Ley Nº 19.968, 225 y 225-2 del Código Civil, por cuanto se acogió la acción deducida al determinar los hechos de la causa en transgresión a las reglas de la sana crítica, y al ponderar de manera incorrecta los parámetros establecidos en el artículo 225-2 del Código de Bello, arribando a conclusiones que no guardan relación con el mérito de la prueba rendida.

Señala que, tal como se acreditó en la secuela del juicio, el demandante ha ejercido una serie de acciones judiciales con el objeto de incoar la actual demanda de cuidado personal, no existiendo en los autos ningún elemento de convicción veraz que determine la conveniencia de radicar el cuidado personal del niño en la persona del padre, o que el interés superior del niño lo haga aconsejable, presupuestos esenciales para mutar el cuidado personal de un padre a otro.

En cuanto a los parámetros de atribución judicial del cuidado, si bien los sentenciadores hacen alusión a tales directrices, las aplican de manera incompleta y sesgada. Así, respecto a la vinculación afectiva, establecen que F.A. posee una mayor cercanía con el padre, perdiendo de vista que pretende ejercer un control exagerado y enfermizo sobre el niño, no constituyendo un apego saludable. De tal forma, los jueces olvidan que debe privilegiarse la situación de hecho vigente, que ha permitido una adecuada corresponsabilidad parental en el ejercicio de la crianza y, al alterarla, someten al niño a un nuevo cambio, desentrañándolo de su contexto habitual.

Agrega que el fallo desatiende las conclusiones de las pericias, que recomiendan que el cuidado sea mantenido en la madre, para centrarse en un único aspecto, que se refiere a las competencias protectoras disminuidas que presenta, omitiendo un análisis integral de los informes evacuados. Explica que obran en los autos cinco pericias psicológicas, y sólo una sugiere la alteración de facto del cuidado personal, sin esgrimir en profundidad cuáles serían los beneficios que reportaría dicha modificación.

Cuestiona asimismo que el tribunal de alzada decretara, como medida para mejor resolver, oir en audiencia confidencial a F.A., reclamando que tal elemento de convicción no puede ni debe ser parámetro esencial para dirimir la contienda, toda vez que debe tomarse en consideración, en virtud de la edad del niño, el principio de autonomía progresiva y la capacidad de discernimiento que puede tener uno de tan solo cinco años.

Finalmente, estima vulnerado el principio del interés superior del niño, como también las reglas de la sana crítica para la determinación correcta de dicho interés, toda vez que entiende que no existen razones jurídicas ni lógicas para arribar a la conclusión sostenida por los juzgadores, puesto que el interés superior se logra, en la especie, manteniendo la titularidad del cuidado personal en quien actualmente lo detenta, por cuanto el cambio de cuidador entrañaría un desarraigo del entorno habitual del niño, sometiéndolo a un nuevo proceso de adaptación, situación que a todas luces debe ser evitada.

Termina solicitando que se deje sin efecto el fallo que impugna y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda.

Segundo

Que para los efectos del análisis del presente recurso, es menester señalar, de forma previa, que el actor solicitó se declare que el cuidado personal de F.A., hijo de las partes, debe serle entregado. Propone como sustento fáctico, la existencia de una causa proteccional a favor del niño, Rol P-941-2015 del mismo tribunal, en la que se decretó...

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