Causa nº 27483/2014 (Casación). Resolución nº 179330 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585802322

Causa nº 27483/2014 (Casación). Resolución nº 179330 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha28 Octubre 2015
Número de expediente27483/2014
Número de registro27483-2014-179330
Rol de ingreso en primera instanciaC-33200-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCIFUENTES Y NEGRETE LIMITADA CON COMERCIAL PORTIA LIMITADA, PIZARRO BUSTOS FRANCISCO J.
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10210-2013

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En los autos número de rol 33.200-2011, caratulados “C. y N. Limitada con Comercial Portia Limitada y otro”, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de abril de dos mil trece, escrita a fojas 227 y siguientes, se rechazó la demanda de cobro de honorarios, tanto la deducida por vía principal como la planteada de manera subsidiaria, sin costas.

La parte demandante dedujo en contra de dicha sentencia recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y acogió la demanda, solo en cuanto condenó a la demandada Comercial Portia Ltda. al pago de la suma de $32.687.253.-, por concepto de honorarios variables, disponiendo que cada parte pagará sus costas, por decisión datada el cuatro de septiembre de dos mil catorce, según consta a fojas 327 y siguientes.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja, y en la respectiva de reemplazo, que debe dictarse separadamente y sin nueva vista, se rechace la demanda íntegramente, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-En relación al recurso de casación en la forma.

  1. Que el recurrente invoca la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, afirma que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; exigencia que, según señala, "tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos." (sentencia Corte Suprema de 2 julio 1965, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 62, sección 1a, p.171).

    Señala que se configura dicho motivo de invalidación formal por las siguientes razones: en la sentencia impugnada se eliminó el considerando vigésimo séptimo de la de primera instancia, sin embargo se arribó a las mismas conclusiones en su fundamento vigésimo octavo; se efectuó una valoración incorrecta de las pruebas aportadas, particularmente de la documental; se citó una serie de artículos que regulan el contrato de mandato, sin mencionar o desarrollar qué relación tienen con los hechos alegados por las partes; se dio por establecida la existencia de un contrato de prestación de servicios en base a los testimonios de dos testigos, expresando que están contestes en conformidad al artículo 384 número 2 del Código de Procedimiento Civil, pero sin mencionar la forma como se configura dicha circunstancia; se condenó a la demandada al pago de $32.687.253 por concepto de honorarios variables, sin señalar con mayor detalle la forma de estimación y cálculo de dicha prestación. Dichos aspectos son profusamente analizados en el recurso, transcribiéndose los acápites pertinentes de las sentencias de primera y segunda instancia, los que confronta, y también alude a jurisprudencia que avala su postura.

    Afirma que los errores en que incurre la sentencia impugnada han influido decisivamente en su parte dispositiva; y para demostrarlo renueva los argumentos señalados, y concluye que condujeron a que se revocara la de primera instancia y se condenara a la demandada a la prestación reclamada.

    Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas del juicio y del recurso;

  2. Que, de acuerdo a lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley;

  3. Que la lectura de la sentencia impugnada permite concluir que da cabal cumplimiento a la exigencia contemplada en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para acoger la demanda de cobro de honorarios, en primer lugar, pondera toda la prueba rendida por las partes y, en virtud de ese proceso racional, arriba a la conclusión que se acreditaron determinados hechos, que son aquellos que se consignan en los motivos 1°), 5°) y 6°), esto es, precisamente los supuestos de la demanda de cobro de honorarios incoada, a saber, que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios y sus estipulaciones y, además, que el demandado no probó que pagó los honorarios acordados. Y, en segundo lugar, analiza la normativa aplicable al caso de autos, artículos 2116...

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