Causa nº 32968/2014 (Casación). Resolución nº 167421 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 584940230

Causa nº 32968/2014 (Casación). Resolución nº 167421 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Octubre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente32968/2014
Fecha15 Octubre 2015
Número de registro32968-2014-167421
Rol de ingreso en primera instanciaC-641-2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCISTERNAS SOBARZO GONZALO CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL .
Sentencia en primera instancia22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1347-2013

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos antecedentes Rol C-32.968-2.014 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario, sobre determinación del monto de pensiones no contributivas, deducida por A.B.G., S.C.J., J.C.Q.V., P.S.R., J.L.M.M., S.O.B.O., E.E.Y.F., L.D.A.C., M.C.M.V., B.H.H.H., G.J.A.R., S.E.M.T. y G.E.M.H. contra el Instituto de Normalización Previsional –hoy Instituto de Previsión Social- el abogado Gonzalo Cisternas Sobarzo, en representación de la parte demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, a fojas 973 y, la abogada Susana Roa Gutiérrez, por el demandado, viene de casación de forma y fondo, a fojas 992; ambos arbitrios se dirigen contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de octubre de dos mil catorce, que revoca parcialmente la que el juzgado de base dictara el diecinueve de noviembre de dos mil doce, al declarar caducas las acciones de los actores A.B.G., P.S.R., J.L.M.M., G.J.A.R. y G.E.M.H. que habían sido estimadas por el juez del grado, disponiendo la reliquidación de las pensiones de las pretendientes M. y M.T.; es decir, el tribunal de alzada, revocó la parte del fallo de la instancia que favorecía a G.J.A.R., A.B.G., J.M.M., G.M.H. y P.S.R..

Los cinco demandantes que recurren hacen valer como causales de casación en la forma, las de los apartados 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil –extra petita y el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170- en tanto, como motivo de fondo, el reproche menciona infringido el artículo 4 de la Ley 19.260, tangencialmente en relación con el Decreto Ley N° 3.500 de 1.980.

Por su parte, el Instituto de Previsión Social señala como causales de invalidación adjetiva, las mismas que invoca su contraparte –numerales 4° y 5° del mencionado artículo 768- y, como motivo de fondo, los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 18.675, 2 de la 18.263 y 12 de la 19.234.

Solicitan se invalide el fallo singularizado, dictándose uno de reemplazo, acogiendo la demanda en su totalidad, por una parte; y rechazándola íntegramente, por la otra.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de trece de julio de dos mil quince, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - Los trece actores que comparecen demandando al Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social, en adelante IPS- pretenden que la judicatura ordene recalcularles los montos mensuales de las pensiones no contributivas que les fueron reconocidas en el marco de la Ley 19.234, en su condición de exonerados políticos, por cuanto no les han sido incorporados algunos beneficios que les corresponden por ley. La sentencia de primera instancia acogió la acción respecto de siete de los actores, esto es, de A.B., P.S., J.M., C.M., G.A., S.M. y G.M., desestimando las del resto.

    Esa resolución fue apelada por el IPS, en la parte en que accedió al clamor de los siete mencionados y si bien los seis perdedores también introdujeron una impugnación ordinaria, ella fue declarada desierta, lo que significó que, procesalmente, el fallo del grado sólo haya de entenderse atacado en la sede ordinaria de apelación por la entidad perseguida.

    La Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciándose sobre el recurso de la demandada, decidió revocar la decisión del juzgado respecto de cinco de los siete actores que habían obtenido en esa sede, al estimar que, a sus respectos, había operado la caducidad de la acción, manteniendo, únicamente, lo resuelto en favor de C.M. y S.M..

    Contra ese fallo se han alzado ambas partes.

    Los cinco demandantes que habían obtenido en primera instancia y perdido en segunda, por haberse considerado caducas sus acciones -A.B., P.S., J.M., G.A. y G.M.- interpusieron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo; en tanto el IPS levantó idénticos resortes procesales pero nada más que en lo que hace a la única pretensión subsistente, cual la del derecho a recálculo en favor de Moncada y M.;

  2. - Dos precisiones de orden adjetivo se hace convenientes para el mejor entendimiento de los análisis ut infra.

    La primera se relaciona con el período de discusión, que exhibe la particularidad de no haberse contestado la demanda y de haberse invocado en el escrito de dúplica la caducidad que la Corte decretó.

    La segunda apunta a que el petitorio de los alzamientos formal y de fondo de los actores abarca la totalidad de las pretensiones que conduce el libelo de demanda, con lo cual se está asumiendo que el supremo tribunal goza de competencia para revisar la situación de todos y cada uno de quienes la interpusieron, entendimiento erróneo, si se tiene en cuenta la deserción del recurso de apelación que inicialmente enderezaron los seis actores perdidosos en primer grado que, consiguientemente, conllevó la aceptación de lo decidido a sus respectos, precluyendo de esa manera el derecho procesal de impugnación por una cuerda como la presente. Puntualización ésta que vale para acotar que la vista comprende la pretensión adjetiva y substantiva de los demandantes A.B., P.S., J.M., G.A. y G.M., por un lado, y a las de la misma naturaleza del demandado con respecto a C.M. y S.M.;

  3. - También se presenta aconsejable explicitar que son hechos indiscutidos de la causa que los pretendientes exhiben la condición de exonerados políticos; que al momento de sus respectivas exoneraciones todos se desempeñaban en el sector público; que cada uno obtuvo y goza de la pensión no contributiva que contempla la Ley 19.234, dispuesta por resoluciones del Ministerio del Interior; y que la contienda gira en torno al derecho que tales personas consideran les asiste a que se reliquide el monto de la pensión que mensualmente se les eroga, porque en su cálculo se prescindiría de la cabal consideración de asignaciones, bonos, bienios, trienios, quinquenios, gratificaciones, asimilaciones, abonos u otros conceptos; o sea, se las omite o se las incluye con un cálculo defectuoso;

  4. - Con tales precisiones corresponde, entonces, abordar cada una de las cuatro impugnaciones, en forma separada, en este orden:

    1. Recurso de casación en la forma de cinco de los trece demandantes.

    2. Recurso de casación en la forma de la demandada.

    3. Recurso de casación en el fondo de la demandada.

    4. Recurso de casación en el fondo de cinco de los trece demandantes;

    5. Recurso de casación en la forma de cinco de los trece demandantes.

  5. - Causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

    Exponen los recurrentes que al no haberse contestado la demanda, no hubo alegación del demandado tocante a la caducidad de la acción, lo que hace que, al haberla pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, lo hiciera extra petita por cuanto se extendió a un punto no sometido a la decisión del tribunal;

  6. - Sobre el particular esta judicatura vierte tres ideas, que estima suficientes para responder el cargo.

    1. Es del caso señalar que si bien es cierto se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, no lo es menos que hubo escrito de dúplica, que el tribunal de la instancia tuvo por evacuado ese trámite y que en él el IPS invocó la caducidad.

      La debida conjunción de los artículos 312 y 310 del estatuto procesal conduce al descarte de esta crítica. En la dúplica la ley autoriza a las partes adicionar las acciones y excepciones, sin por ello alterar el objeto principal de la contienda; no se divisa de qué manera en la especie podría haberse alterado el ámbito propio de las pretensiones esgrimidas, por la circunstancia de invocarse su vencimiento, por cuanto lo que a través de ello se actúa no es otra cosa que su propia ineficacia, siendo precisamente la finalidad del proceso el pronunciamiento acerca de si tales acciones mantienen o no vigencia efectiva, uno de cuyos tópicos es hallarse en tiempo.

      Por otra parte, no hay discusión en la doctrina en punto a que el tratamiento que el código dispensa a la prescripción -que el artículo 310 incluye entre aquellas excepciones especiales que puede ser opuestas en cualquier estado de la causa y, tratándose del primer grado, hasta antes de la citación para sentencia, cuyo fue exactamente el caso- no es extraño al que haya de conferirse a la caducidad; consecuentemente, no existe mácula de ninguna clase al entenderse que la caducidad formó parte de lo contendido.

    2. El artículo 768 N° 4° a que se está haciendo referencia, al contemplar como motivos de nulidad los excesos decisorios, deja expresamente a salvo los pronunciamientos oficiosos, al expresar que aquello es “sin perjuicio de la facultad que éste (el tribunal) tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

      El mismo concepto está contenido en una regla de oro en materia de legitimación decisoria, como lo es el artículo 160 del propio estatuto, según el cual las sentencias han de pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes; no obstante, acto seguido el código se encarga de advertir que ello “salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.

      También la doctrina es mansa en orden a que la referencia que efectúan ambos preceptos -768 N° 4° y 160- a la fuente legal, ha de entenderse en esta precisa situación como no escrita, como quiera que la caducidad en cuanto tal desconoce un tratamiento específico en el ordenamiento procesal civil, lo que no la priva de un carácter categóricamente oficioso, entre otros aspectos, la diferencia de la prescripción; o sea, aquí no es el legislador el que determina fallar de oficio ni el que manda o permite hacerlo, sino la doctrina unánime.

      Por consiguiente, tampoco por este motivo es posible desconocer al tribunal de alzada la atribución...

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