Causa nº 58983/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 724037569

Causa nº 58983/2016 (Casación). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia- 16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en primera instanciaC-19398-2013
Fecha22 Mayo 2018
Número de expediente58983/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación264-2016
PartesCITIGROUP CHILE S.A. CON OLIVARES DE LA FUENTE PAOLA. (S)
Número de registro58983-2016-30
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

Ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, en autos rol C-19.398-2013, Citigroup Chile S.A., representada por don A.V.W. de la Cruz, dedujo demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de doña P.A.O. de la Fuente, a fin que sea condenada al pago de la suma de $11.694.633.900 o la que el tribunal determine, por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, y la suma de $1.454.633.711 o la que el tribunal determine, por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante, más reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha de la sentencia definitiva hasta la de su efectivo pago, con costas.

La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de trece de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 295 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma de $11.601.101.897, por concepto de daño emergente, más reajustes e intereses desde la fecha en que se encuentre ejecutoriado, y las costas del juicio.

El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrito a fojas 353, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se lo invalide y dicte uno de reemplazo conforme a derecho, que acoja la demanda de lucro cesante en todas sus partes, y que los reajustes e intereses de los montos objeto de la condena deben computarse, respectivamente, desde que la demanda fue presentada y desde que fue notificada, y que se condena en costas a la parte demandada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en dos errores de derecho, en relación con el lucro cesante demandado y con el cómputo de los intereses y reajustes de la indemnización otorgada, infringiendo los artículos 409, 411 y 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil; artículos 1559, 1551 y 2314 del Código Civil; y artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.

R. al primer error de derecho, señala que la sentencia impugnada incurrió en una falsa aplicación de la ley pues dejó de aplicar las normas reguladoras de la prueba, en relación con los presupuestos de la acción resarcitoria por concepto de lucro cesante, daño que se traduce en la pérdida de aquellas ganancias esperables que no se percibieron como consecuencia del ilícito sufrido. Afirma que, contrariamente a lo razonado por los jueces del fondo, la demandante sufrió un perjuicio ascendente, al tiempo de la interposición de la demanda, a la suma de $1.454.633.711, al verse imposibilitada de invertir mes a mes los excedentes de su cuenta corriente en depósitos a plazo, como normalmente hace, lo que fue demostrado. Indica que la sentencia de primera instancia, a pesar de tener por acreditada la existencia del lucro cesante y su relación de causalidad con la acción culpable de la demandada, incorrectamente rechazó la pretensión indemnizatoria por un errado entendimiento que su monto no fue probado, restando mérito a la prueba testimonial, y estableciendo que la ganancia perdida solo pudo ser acreditada mediante un informe elaborado por peritos. Asevera que ambas consideraciones encierran cinco errores de derecho. En cuanto al primero, refiere que es equivocado el criterio, pues se apoya el rechazo a la acción por lucro cesante impetrada en que “debió” ser probado mediante prueba pericial, como si fuese el único medio apto para acreditarlo; lo que no encuentra respaldo en norma jurídica alguna, siendo, por tanto, arbitrario. Respecto del segundo, asevera que la prueba testimonial rendida es pertinente y suficiente para acreditar el monto del daño reclamado, y la ley le atribuye el valor de plena prueba. En cuanto al tercero, aduce que siendo pertinente la prueba testimonial, su apreciación, en el caso concreto, infringió las normas reguladoras de la prueba, que establecen que los dichos de dos testigos contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, legalmente examinados, sin tacha y que han dado razón de sus dichos, hace plena prueba respecto de lo que han afirmado cuando no existe una prueba en contrario (artículo 384 regla segunda del Código de Procedimiento Civil). En lo que atañe al cuarto, indica que la prueba testimonial hace referencia a documental que por sí sola permite establecer con certeza el monto al que asciende el lucro cesante; en particular, los instrumentos descritos en los numerales 15 a 22 del escrito de fojas 149, corroboran los dichos de los deponentes, pues ayudan a contextualizar el cálculo que permite arribar al quántum indemnizatorio señalado en la demanda; documentos que fueron reconocidos por los testigos y no objetados ni observados por la contraparte. Añade que los datos para obtener el lucro cesante fueron probados uno a uno, e incluso se acompañó un documento en el que fue calculado (mediante una simple operación aritmética). Respecto del quinto, indica que, en cualquier caso, cuando, como en la especie, se trata de dinero, no es necesario probar el lucro cesante derivado de no haber podido disponer del mismo, pérdida que asume el legislador, fijando que el costo de oportunidad del dinero son los intereses corrientes que habría sido capaz de generar; por lo que aun prescindiendo de toda la prueba rendida, el tribunal debió al menos otorgar intereses corrientes, y al no hacerlo infringió el artículo 1559 del Código Civil. Señala que la avaluación del lucro cesante no requiere prueba, pues es presumido legalmente; por lo que, incluso, si se desoyeran los argumentos expuestos, de todas formas debió otorgarse, porque el referido artículo establece el principio de que el daño sufrido por quien podía contar con una cantidad de dinero determinada, y no lo hace por un hecho culpable de un tercero, se traduce, al menos, en los intereses corrientes que dicho dinero habría producido; hipótesis que, si bien se refiere al caso del daño moratorio sufrido frente al no pago de una cantidad de dinero, el principio detrás de dicha disposición es evidente: el daño presumido por no disponer de una cantidad de dinero son los intereses que había de producir. Añade que, en este punto, el perjuicio moratorio y el lucro cesante son idénticos, pues el primero es la no obtención de las rentas que el legislador ha asumido que el dinero produce: es decir, la no obtención de una ganancia futura esperable.

En lo concernido al segundo error de derecho, expresa que la sentencia impugnada yerra en cuanto a la determinación del momento en que se deben computar los reajustes e intereses, porque deja sin aplicación uno de los principios que rige en materia de responsabilidad extracontractual: la reparación integral del daño, derivada del artículo 2314 del Código Civil. En cuanto al cálculo de los reajustes, como lo explica la doctrina (B.B., E.. Óp. Cit., p. 887; D.S., J.L.. El daño extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, 2012, p. 210; Corral Talciani, H.. Óp. Cit., p. 347), tratándose del daño patrimonial, la fecha a partir del cual debe establecerse el reajuste debe coincidir con el momento en el que el juez se sitúa para valorarlo. Agrega que, como explica E.B., es la única forma en que el imperativo de la reparación integral del daño es efectivamente satisfecho: “el reajuste se justifica precisamente porque entre la moneda que sirve de base al cálculo de la indemnización y la moneda del pago hay una diferencia de valor, de modo que la única manera de asegurar que la víctima reciba la indemnización completa es incorporando como reajuste esa diferencia de valor”; por lo que, lo más apropiado es que el cómputo de...

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