Causa nº 660/2012 (Otros). Resolución nº 119625 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2014 |
Movimiento | CONCEDIDO EXEQUATUR |
Rol de Ingreso | 660/2012 |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, dieciséis de junio de dos mil catorce.
Vistos:
A fojas 26, don P.R.S., abogado en representación de doña L.S.Y.C.C., chilena, terapeuta, domiciliada en 6 Allée des Bougainviliers 13470, C. en Provence, Francia, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de julio de 2004 por la señora B., Juez del Tribunal de Primera Instancia de Marsella, de la República de Francia, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado el 7 de febrero de 1998 ante el Oficial del Registro Civil de la ciudad de Niza e inscrito en Chile ante la Circunscripción de Santiago, bajo el Nº 568, Registro X, del año 1999, entre la requirente y el ciudadano francés don Y.A.D. domiciliado en Rue Guiglionda de Saint Agathe, 06300 Niza, Francia
La referida sentencia rola a fojas 16 y siguientes, en copia debidamente legalizada, con su traducción al español certificada y agregada a fs. 1, en la que además se acredita su ejecutoria a fs. 14.
Se ordenó poner en conocimiento de la contraria la petición de exequátur lo que se cumplió, a través de notificación personal según consta del exhorto a fojas 90 a 92.
La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 97 informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que entre las Repúblicas de Chile y Francia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es...
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