Causa nº 7225/2015 (Casación). Resolución nº 268379 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 639407937

Causa nº 7225/2015 (Casación). Resolución nº 268379 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de registro7225-2015-268379
Número de expediente7225/2015
Fecha19 Mayo 2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOLOSIA MARTINEZ JOSE CON SERV. DE VIVIENDA Y URBANISMO METROPOLITANO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7306-2014

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 7225-2015 la parte del loteador, J.L.C.M., deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la pretensión de dicha parte en cuanto a que el cuentadante debe indemnizarle el cincuenta por ciento del precio de la promesa de venta del inmueble en que se emplazó la Población R.K. de San Bernardo y que, además, tiene por rendida la cuenta por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, la que declara ajustada a derecho.

En la especie el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano presentó una rendición de cuenta indicando que mediante el Decreto Supremo N° 77, de 17 de julio de 1992, se declaró en situación irregular, conforme a lo establecido en el N° 1 del artículo 2 de la Ley N° 16.741, la Población “Cooperativa R.K.” de S.B., cuyo loteo fue realizado por J.L.C.M. en terrenos de su propiedad, acto administrativo que fue debidamente inscrito. Explica que el inmueble en el que se ubica la citada población debe entenderse embargado para todo efecto legal como consecuencia de dicha inscripción, a lo que añade que, como consecuencia de la indicada decisión, se inició un proceso ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel, en cuya virtud el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (en adelante, S.) asumió la administración y disposición del predio en comento, con la finalidad de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 5 de la citada ley, esto es, aquellas obligaciones incumplidas por el loteador. Agrega que en el año 1994 el Serviu entregó títulos de dominio a los pobladores que acreditaron la compraventa de los inmuebles al loteador, sin que al hacerlo su parte, esto es, el Serviu, haya recibido suma alguna de dinero por ello y detalla tales títulos.

Notificado de dicha presentación, el loteador formuló observaciones y objeciones, indicando que la Cooperativa R.K. se tomó y loteó su terreno y solicitó al Serviu que el inmueble fuera declarado en situación irregular, sin que se haya pagado a su parte el precio por el terreno. En segundo lugar adujo que la administración del S. le causó perjuicio y que no extendió el inventario que debía otorgar, a lo que se suma que la citada administración fue negligente, toda vez que el proceso seguido ante el 4° Juzgado Civil de San Miguel fue abandonado por dicho ente. En tercer lugar alegó que el perjuicio sufrido consiste en el dinero que no percibió por la venta de los predios en que se dividió su bien raíz, con lo que el órgano público transgredió lo estatuido en el artículo 102 y N° 8 de la Ley N° 16.741. Por último, alegó que el recibo con el que se pretendió demostrar que se había pagado a su parte la mitad del precio del bien raíz es falso, motivo por el que, a su juicio, el Serviu debe hacerse cargo de esa parte del valor del inmueble. Termina solicitando que se tenga por objetada la cuenta y que se condene al Serviu a pagarle la suma de $1.682.032.544, por el cincuenta por ciento del precio del inmueble, o la suma que se regule, con accesorios y costas.

La sentencia de primera instancia acogió la objeción documental de falsedad en relación a la copia del instrumento privado denominado “Recibo” de 17 de agosto de 1971; rechazó la pretensión del loteador consistente en que se condene al cuentadante a indemnizarle el cincuenta por ciento del precio de la promesa de venta del inmueble en que se emplazó la Población R.K. de San Bernardo; y, además, tuvo por rendida por el Serviu la cuenta de que se trata, la que declaró ajustada a derecho. Para ello tuvo en consideración que dicho servicio aplicó a la regularización de los títulos de dominio y urbanización de la Población R.K., de la comuna de San Bernardo, la modalidad de saneamiento de títulos del artículo 30 de la Ley N° 16.741, invocó el inciso segundo del artículo 8 de la citada ley y concluyó que el saneamiento que allí se establece otorga cobertura a todos los actos y contratos celebrados por las partes, esto es, por el loteador, por la Cooperativa R.K. y por los pobladores, desde el 22 de octubre de 1969, cuando se firmó la escritura pública de promesa de venta, hasta la dictación del Decreto Supremo N° 77, de 17 de julio de 1992. Cita el artículo 30 de la ley, que dispone que el Serviu se pronunciará sobre las solicitudes que haya recibido, dictando una resolución que contendrá la nómina de las solicitudes acogidas y de las rechazadas; en el caso de las aceptadas, incluirá la individualización del poblador y del sitio respectivo, el precio, la parte de él que se esté debiendo y la forma y plazo de pago, lo que en la especie se materializó con la dictación de la Resolución N° 2.944, de 14 de julio de 1994. Con tales antecedentes el juez de primer grado concluyó que el Serviu Metropolitano tuvo a la vista, a la fecha de dictación de la Resolución N° 2.944, dos instrumentos: una promesa de compraventa y mandato de 22 de octubre de 1969 y el recibo de pago de 17 de agosto de 1971, los que permitieron concluir a la cuentadante, esto es, al Serviu Metropolitano, a la fecha de dictación del Decreto Supremo N° 77 de 1992 y de la Resolución N° 2.944 de 1994, que el precio por la compra del inmueble se encontraba pagado al loteador C.M., sin que existieran a esa data antecedentes de que los dos citados instrumentos no fueran auténticos y conforme a ello estableció, además, respecto de esos dos instrumentos, que ya se ha saneado por el transcurso del tiempo –que alcanza a treinta y tres años- cualquier eventual vicio de nulidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 8 inciso segundo de la Ley N° 16.741, el que ha operado en beneficio de los pobladores del loteo irregular. En ese contexto, esto es, teniendo por pagado el precio de la compraventa conforme a tales antecedentes, decidió que con un mediano o diligente actuar por parte del Serviu Metropolitano, éste obró conforme a esa realidad y contexto, no siendo por lo tanto razonable exigir otra conducta al indicado servicio cuentadante.

En contra de la decisión del juez árbitro, la parte del loteador interpuso apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicha determinación. Respecto de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente denuncia que el fallo infringe el inciso final del artículo 27 de la Ley N° 16.741, en cuanto se refiere a la obligación que pesa sobre el administrador del loteo irregular de rendir una cuenta de su administración una vez concluido el procedimiento contenido en dicha ley, cuenta que fue aprobada pese a carecer de los aspectos básicos para ser considerada como tal, al no contener ninguna partida y operación aritmética, limitándose a efectuar un listado parcial de compraventas, que incluye cincuenta y seis de un total de sesenta y siete lotes.

Indica que si bien la ley no define qué es una "cuenta", debe entenderse por tal el pliego o papel en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas, que al fin se suman o restan; sin embargo, indica que el fallo dio por aprobada como cuenta la rendida por el Serviu pese a que carece de toda partida, valor, monto, suma o ítem que deba ser objeto de suma o resta y que, por el contrario, en su escrito de rendición dicho servicio se limitó a señalar que no recibió dinero alguno por las transferencias efectuadas y que los pobladores acreditaron suficientemente haber pagado el precio al loteador, suma que dio por pagada según dichas escrituras de compraventa, omitiendo en la mentada cuenta todo antecedente que acreditare la solución que los pobladores habrían efectuado a su parte, añadiendo que la misma se limita a enumerar parte de las escrituras de compraventa que suscribió con los pobladores, ya que sólo enlista cincuenta y seis, no obstante que, según el plano de loteo aprobado por el mismo servicio, los lotes son 67 y todos fueron transferidos.

En resumen, arguye que la sentencia tiene por aprobada una cuenta que en realidad no es tal.

SEGUNDO

Que enseguida acusa que el fallo vulnera el artículo 10 N° 2, N° 4 y N° 8; el artículo 12 incisos 1°, 2° y 3°; el artículo 163 y el artículo 21, en relación al artículo 27, todos de la Ley N° 16.741, en cuanto dichas normas contienen obligaciones del Servicio de Vivienda y Urbanización, como administrador del loteo y de los bienes de su representado, las que debieron quedar plasmadas en el procedimiento judicial establecido en la citada Ley N° 16.741, como antesala de la rendición de cuenta establecida en el inciso final del artículo 27, de forma que dichas actuaciones debieron constar previamente en los cuadernos que habían de formarse en aquel procedimiento, para posteriormente ser constitutivas del contenido de la cuenta propiamente dicha, las que, sin embargo, fueron omitidas en la cuenta y en la sentencia recurrida, provocando con ello la infracción de ley que denuncia.

Así, expresa que pese a lo dispuesto en el artículo 10, el cuentadante no representó los intereses y derechos de su representado en su calidad de propietario; no recibió bajo inventario la propiedad y la administró sin transparencia al no instar por la formación del cuaderno administrativo; no ejecutó ni mandó a ejecutar las obras de urbanización a que se refiere la causal en que se fundó el Decreto Supremo...

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