Causa nº 6229/2010 (Casación). Resolución nº 97569 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436773418

Causa nº 6229/2010 (Casación). Resolución nº 97569 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2012

JuezSergio Munoz G.,Hector Carreno S.,Pedro Pierry A.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec62292010-tip-fol97569
Fecha04 Diciembre 2012
Número de expediente6229/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partescombeau trillat rene ernesto / rutas del pacifico s.a - estado de chile

S., cuatro de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N-o 6229-2010 sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios en contra de la concesionaria Sociedad Rutas del Pacifico S.A. y del Estado de Chile, la parte demandante dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de S. que confirmo la de primera instancia, que a su vez rechazo la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la primera causal de nulidad formal que invoca la recurrente es la prevista en el articulo 7685 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con lo dispuesto en el articulo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de decision del asunto controvertido.

Senala que este vicio se configura al haber omitido la sentencia impugnada pronunciarse acerca de los siguientes tres aspectos. El primero, de la accion de indemnizacion de perjuicios interpuesta en contra del Fisco. El segundo, de la responsabilidad de la concesionaria en los terminos demandados por la actora. Y el tercero, de los estandares de seguridad exigibles respecto del cruce y de la barrera de contencion al momento de producirse el accidente.

Explica, respecto de la primera de estas omisiones, que el fallo de primera instancia desestimo la excepcion de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Fisco de Chile, decision que al ser impugnada por este mantuvo la Corte de Apelaciones, declarando que no existe relevo de responsabilidad por el dano causado por defecto de las cosas por el simple hecho de otorgar en concesion determinado bien publico. Afirma, sin embargo, que el tribunal de alzada no se pronuncio acerca de la accion de perjuicios interpuesta en contra de este demandado.

En relacion al segundo aspecto que habria sido preterido por los jueces de la instancia, expresa que el reproche de los actores respecto de la concesionaria no dice relacion con la demora en que habria incurrido la empresa en completar las adecuaciones o mejoras a las defensas camineras, sino con la sola existencia de cruces y barreras peligrosas en un bien nacional de uso publico. Si bien reconoce que la concesionaria todavia no estaba obligada a terminar las obras, eso no la exime a ella ni al Fisco de la responsabilidad que deriva de mantener cruces y barreras peligrosas que terminaron por quitarle la vida a dos personas en el accidente de marras.

En cuanto a la tercera omision que sustenta esta primera causal de casacion en la forma, expone que el fallo establecio que el cruce donde se produjo el accidente de transito existia con anterioridad al mismo, que estaba en buen estado de conservacion, debidamente senalizado, que era conocido por los demandantes y que fue construido de manera reglamentaria.

No obstante, prosigue la recurrente, no explicita si esas caracteristicas que presentaban el cruce y la barrera son constitutivas del estandar de seguridad exigible al Estado y a la concesionaria demandada para otorgar seguridad a los usuarios que transitan por la carretera.

Segundo

Que el recurso acusa tambien que se incurre en el vicio de ultrapetita previsto en el numeral cuarto del articulo 768 del Codigo citado, desde que la sentencia se pronuncio acerca de un punto no sometido a su decision, cual es la supuesta obligacion que habria pesado sobre la concesionaria de completar las barreras en toda la extension del tramo concesionado a la fecha en que se produjo el accidente, a pesar de que jamas se ha sostenido que la responsabilidad de la concesionaria se funda en no haber cumplido oportunamente con las adecuaciones de las defensas estipuladas en el contrato. Reitera que la censura que formula no es a la oportunidad para completar las mejoras en el cruce y barrera en cuestion, pues siempre ha asumido que a la epoca del accidente la concesionaria todavia no estaba compelida a terminar las obras, sino a que permanecieran cruces y barreras peligrosas. Destaca que la oportunidad en la construccion de las mejoras es un problema contractual entre Fisco y la concesionaria que carece de relevancia para los usuarios de la carretera, quienes pueden exigirle tanto al Estado como a la empresa a cargo los mas altos estandares de seguridad caminera.

Tercero

Que la ultima causal de nulidad formal invocada es la contemplada en el Nº 5 del mencionado articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion al articulo 170 Nº 4 del mismo texto normativo.

Manifiesta que la sentencia no contiene ninguna consideracion acerca de la prueba rendida en autos, la que daba cuenta de la alta peligrosidad de las barreras terminadas en forma de espolon o cola de pez y de lo necesario que es proteger los inicios y terminos de las barreras de seguridad para reducir la gravedad de los accidentes.

Cuarto

Que en lo que interesa al primer vicio alegado, el Codigo de Enjuiciamiento Civil preceptua en su articulo 170 que las sentencias contendran: "6DEG. La decision del asunto controvertido. Esta decision debera comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podra omitirse la resolucion de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas".

Quinto

Que para desestimar la primera de las anomalias que en concepto de la recurrente constituyen la falta de decision del asunto controvertido, esto es, no haberse pronunciado la sentencia acerca de la accion de indemnizacion de perjuicios en contra del Fisco de Chile, bastara consignar que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, rechazo en todas sus partes la demanda intentada, la cual perseguia se declarara tanto la responsabilidad del Fisco de Chile como la de la concesionaria Rutas del Pacifico S.A.

En lo concerniente a los otros dos reparos en que se asienta esta causal, las alegaciones a que alude la recurrente no configuran la decision del asunto controvertido a que se refiere la disposicion citada, sino que dicen relacion con argumentaciones que se formularon al tribunal para arribar a la decision final y resolver el conflicto planteado en la litis.

El Tribunal de Alzada de S. dirimio integramente la controversia sometida a su conocimiento, determinando que a los demandados no les cabia responsabilidad alguna en el accidente de autos, sin que se constate la existencia de una accion o excepcion que se haya dejado de resolver.

Sexto

Que en cuanto al segundo reproche del recurso de nulidad de forma, cabe recordar que la doctrina ve en la denominada ultrapetita, esto es, ir mas alla de lo pedido, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de congruencia, el que puede ser entendido como la debida adecuacion entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolucion judicial.

En el presente caso, no es posible constatar algun desajuste entre la sentencia cuestionada y los terminos en que las partes formularon sus pretensiones, desde que la decision de los jueces de rechazar la demanda se fundo precisamente en una de las defensas esgrimidas por los demandados que apuntaba a que a la epoca del accidente la concesionaria aun no se encontraba obligada, conforme a las bases de licitacion, a efectuar modificaciones a la forma como se iniciaba la barrera -espolon o cola de pez- o de haber enterrado la misma.

Septimo

Que respecto de la ultima causal alegada en este recurso, basta la lectura de la sentencia de segundo grado para desestimar el vicio anotado. En efecto, en el considerando septimo se concluyo que la causa basal del accidente fue que el demandante don R.C.T. perdio el control de su automovil al encontrarse desatento a las condiciones del transito, al salirse de su pista de circulacion en direccion al poniente, aparentemente por un encandilamiento, chocando con el inicio de la barrera de contencion del bandejon central de la Ruta 68. Para arribar a tal conclusion se dejo asentado previamente que no se encontraba controvertido en la causa que el cruce donde se produjo el accidente existia con bastante anterioridad, que estaba en buen estado de conservacion, debidamente senalizado y que era conocido por el actor, toda vez que constituia una ruta que este utilizaba frecuentemente para trasladarse a un inmueble de descanso en la Quinta Region...

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