Causa nº 20000/2015 (Casación). Resolución nº 60728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2016
Juez | Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Rol de ingreso en primera instancia | C-23855-2010 |
Fecha | 28 Enero 2016 |
Número de expediente | 20000/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 260-2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | COMERCIAL CENTERMARKET LTDA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO |
Número de registro | 20000-2015-60728 |
Santiago, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol Nº 20.000-2015, sobre cobro ejecutivo de factura, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primera instancia, acoge la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en la falta de recibo de las mercaderías entregadas, al tenor del artículo 5 letra c) de la Ley Nº19.983.
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, infracción a los artículos 1.550 y 1.820 del Código Civil además del artículo 142 del Código de Comercio, disposiciones de las cuales fluye, en su concepto, que con posterioridad al perfeccionamiento de la compraventa, el riesgo de la pérdida de la especie o cuerpo cierto vendido es de cargo del comprador, de modo que éste no puede excusarse de su obligación de pagar el precio. A pesar de aquello, la sentencia recurrida hace recaer el riesgo en el vendedor, vulnerando las disposiciones señaladas.
Que, en segundo lugar, se alega la falta de aplicación de los artículos 1.567 Nº7 en relación con los artículos 1.670 y 1.871, todos del Código Civil, en tanto estas normas disponen que la obligación de la vendedora de entregar la cosa vendida se extinguió de pleno derecho por la pérdida de la especie debida. En este sentido, la infracción se verifica en tanto la sentencia recurrida acoge la excepción sobre la base de una supuesta subsistencia de esa obligación.
Que, a continuación, se menciona la falta de aplicación de los artículos 1.550 y 1.820 del Código Civil lo que, estima, se plasma en el razonamiento del tribunal de segunda instancia, que acoge la excepción opuesta por el solo hecho de no compartir la solución que estas disposiciones entregan para el caso de autos y que son categóricas en disponer que el riesgo es de cargo de la compradora ejecutada, de forma tal que también se infringen, por esta vía, los artículos 1º, 19 inciso primero y 23 del Código Civil, al no aplicar los preceptos en su genuino sentido.
Que también se denuncia la infracción de los artículos 5 letras c) y d) de la Ley Nº19.983 en relación a los artículos 13, 22 y 24 del Código Civil, por cuanto se ha entendido que el primero de estos cuerpos legales contiene un estatuto especial que resuelve la cuestión sobre el riesgo de modo opuesto a la regulación que contiene el Código Civil y se aplicaría con preferencia. Sin embargo, en concepto de la recurrente, la falta de entrega de la mercadería sólo puede oponerse como defensa frente al cobro de la factura en aquellos casos en que la obligación de entrega subsista y no se haya extinguido por algún modo legal.
Que se acusa, además, la vulneración de los artículos 1.545 y 1.560 del Código Civil, lo que se manifiesta en que no se considera que el día 8 de marzo del año 2010 se verificó entre las partes el recibo de las mercaderías entregadas, según consta en firma y timbre estampados en la factura que sirve de título ejecutivo, acto que, de acuerdo a los sentenciadores, da cuenta que las partes se comportaron como si subsistiere la obligación de entrega de la mercadería vendida. En este sentido, se desnaturaliza el sentido y alcance de lo estipulado, toda vez que la cosa vendida había perecido con anterioridad.
Que, finalmente, se agrega la infracción a los artículos 1.871, 1.872 y 1.873 del Código Civil, en tanto los sentenciadores del grado exoneraron totalmente a la demandada del pago del precio, privando a la demandante de su derecho a exigir el pago por la vía ejecutiva. Igualmente, se infringen los artículos 434 Nº7 y 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, al restarle mérito ejecutivo a un título que de acuerdo a la ley sí lo tiene y acogerse la excepción, pese a que dicho título cumple con todos los requisitos legales.
Que las infracciones mencionadas, en concepto de la recurrente, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto su correcta aplicación e interpretación habría derivado en el rechazo de la excepción, como consecuencia de lo cual se habría ordenado seguir con la ejecución.
Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta relevante consignar que la empresa Comercial Center Market Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de...
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