Causa nº 34577/2017 (Casación). Resolución nº 58 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736022005

Causa nº 34577/2017 (Casación). Resolución nº 58 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-323-2014
Fecha30 Julio 2018
Número de expediente34577/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación83-2017
PartesCOMERCIAL KAUFMANN S.A. CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO
Número de registro34577-2017-58

Santiago, treinta de julio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol Nº 34.577-2017, seguidos en procedimiento ordinario por nulidad de derecho público y restitución, caratulados “Comercial Kaufmann S.A. con Servicio Nacional de Aduanas”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones de prescripción y de cosa juzgada opuestas y que, además, desestimó, sin costas, la demanda de fs. 1.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo acusa que la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su versión previa a la modificación introducida por la Ley N° 20.997.

En tal sentido aduce que no existe en el proceso -ni en primera ni en segunda instancia- antecedente alguno que permita concluir que las declaraciones legalizadas al tenor de lo prescrito en el inciso primero del citado artículo 92, fueron modificadas por resolución del Director Nacional de Aduanas o de algún funcionario en quien éste hubiere delegado dicha facultad.

Más aun, afirma que dicha resolución nunca existió.Añade que, en consecuencia, no existiendo un acto administrativo formal consistente en una resolución emanada del Director Nacional de Aduanas o de alguna autoridad o funcionario en quien este último hubiere delegado la atribución de modificar las declaraciones legalizadas, se debe concluir que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo en comento de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época, en cuanto disponía que "si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia...", no tuvo aplicación en el caso en estudio.

Asevera que, por lo mismo, resulta evidente que la sentencia de primera instancia debió ser revocada, toda vez que los cargos formulados en contra de su parte carecieron de causa y de fundamento, pese a lo cual fue confirmada.

Concluye afirmando que la decisión de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en tanto establece que los cargos formulados a su representada se ajustaron a las normas vigentes, quebranta lo preceptuado en el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas, en su texto anterior a la modificación efectuada por la Ley N° 20.997.

SEGUNDO

Que al referirse a la influencia que los vicios señalados habrían tenido en lo dispositivo del fallo expresa que, de haberse aplicado correctamente el derecho infringido, la sentencia impugnada debió revocar la de primer grado y acoger su demanda.

TERCERO

Que para la adecuada resolución del recurso cabe tener presente que en estos autos Comercial Kaufmann S.A. dedujo demanda de nulidad de derecho público y de restitución en contra del Servicio Nacional de Aduanas.

Al respecto expuso que por medio de cincuenta y nueve declaraciones de ingreso su parte solicitó la importación al país de otras tantas unidades de vehículos motorizados tipo S.W., marca M.B., Modelos GL 450, GL 320 CDI y ML 350, todos originarios de Estados Unidos de Norteamérica, motivo por el que tales importaciones se acogieron al régimen previsto en el Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y este último país, vale decir, uno en cuya virtud debían quedar liberadas del pago de derechos de aduana.

Indica que, sin embargo, al practicar el aforo de los vehículos el fiscalizador de la Aduana de San Antonio decodificó el VIN de cada uno de los mismos, número a partir del cual concluyó que presentaban un origen aparentemente distinto al declarado, pues provendrían de Alemania. Añade que, de acuerdo a dicho antecedente, la Aduana de S.A. formuló cargos en contra de su parte por derechos e impuestos dejados de percibir, indicando como fundamento de cada uno de esos cargos el siguiente: "Vehículo manufacturado en Alemania, no procede su acogida a tratado TLC-CHILE-USA, por no cumplir con reglas de origen".

Sostiene que notificada de la formulación de los cargos, su parte presentó otros tantos reclamos aduciendo que los vehículos de que se trata fueron fabricados en Estados Unidos de Norteamérica, y añade que los mismos fueron acogidos por la Administradora de Aduanas de San Antonio en primera instancia, quien aplicó correctamente la normativa pertinente.

Expresa que, elevadas en consulta al Director Nacional de Aduanas las resoluciones de primer grado, casi cuatro años después las revocó basado en que los vehículos son de origen alemán, confirmando "la aplicación" de los cargos originalmente formulados. Agrega que antes de que la Administradora de Aduanas de S.A. acogiera sus reclamos, su parte pagó las sumas exigidas, de modo que, una vez dejados sin efecto los cargos respectivos, tales pagos carecen de todo fundamento, debiendo ser devueltos a su parte los montos respectivos.

Asevera que los vehículos de que se trata son originarios de los Estados Unidos de Norteamérica y que, por tanto, resulta aplicable a la importación en comento el Tratado de Libre Comercio acordado por Chile y Estados Unidos. Alega que el demandado incurrió en un grave error administrativo toda vez que, habiendo sido legalizadas las declaraciones de ingreso presentadas por su parte, la Administración de Aduanas de S.A. formuló cargos respecto de cada una de ellas, pese a que las mismas no habían sido modificadas de acuerdo a lo estatuido en el inciso 2° del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época. Arguye que, en esas condiciones, no procedía que se formularan cargos a su parte...

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