Causa nº 4395/2013 (Otros). Resolución nº 24741 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489020046

Causa nº 4395/2013 (Otros). Resolución nº 24741 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Enero de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Alfredo Pfeiffer R.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
MateriaDerecho Civil
Número de expediente4395/2013
Fecha30 Enero 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación152-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-67679-2002
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMINOR INGENIERIA Y PROYECCIONES S.A. CON SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro4395-2013-24741

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, en autos rol N°67.679-2002, don R.U.A., en representación de “Cominor Ingeniería y Proyectos S.A., en su calidad de dueño de las pertenencias mineras denominadas “M. 1 al 170” dedujo demanda, en juicio sumario, de nulidad de concesión minera, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por don P.C.G., para que se declare la nulidad de las concesiones del demandado “M. 1 del 1 al 20”, por haberse constituido abarcando terreno ya comprendido en la propiedad minera del actor, con costas.

El demandado, en el comparendo de rigor, se allanó a la demanda.

El tribunal de primera instancia, por fallo de once de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 43 y siguientes, acogió la demanda y declaró que la concesión minera de explotación denominada “M. 1 del 1 al 20” es nula, por haberse constituido abarcando terreno que queda comprendido por las pertenencias de la demandante denominadas “M. del 1 al 170” y ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura de la propiedad minera de la demandada, sin costas.

La sentencia antes referida se notificó al demandado por cédula, con fecha 22 de enero de 2013.

A fojas 81, el demandado solicitó se declarara el abandono del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses entre la dictación de la sentencia de primer grado y su notificación.

Por resolución de trece de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 89 y siguientes, el juez de primer grado acogió, sin costas, el incidente especial de abandono del procedimiento.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de cuatro de junio de dos mil trece, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de esta última decisión la demandante recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente sostiene que los jueces del grado al acoger el incidente de abandono del procedimiento infringieron los artículos 48, 49, 50, 53 y 152 del Código de Procedimiento Civil; y 380 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales. Luego de reproducir las normas legales antes referidas destaca que el demandado no fijó domicilio dentro del límite urbano de la ciudad de Iquique, lugar de asiento del tribunal en que se sustanció la presente causa. Explica que la sentencia definitiva se notifica por cédula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 citado; que el demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 49 referido en cuanto dispone que es obligación de la parte fijar domicilio de la manera antes indicada; y que lo anterior tiene como consecuencia que la sentencia definitiva se notificó a la demandada por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ya referido. Posteriormente agrega que de la lectura de los artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y 380 N°2 del Código Orgánico de Tribunales aparece que es obligación del secretario del tribunal notificar la sentencia de primera instancia de que se trata, por el estado diario.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden la recurrente sostiene que los jueces del fondo infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dirá, en su concepto no concurren los requisitos para decretar el abandono del procedimiento. En primer lugar sostiene, partiendo del hecho que la sentencia de primera instancia se notificó por el estado diario, (por aplicación de los artículos 49 y 53 del Código citado y atendido el hecho que la demandada no fijó domicilio dentro del límite urbano de la ciudad de Iquique) no procedía que se decretara el abandono del procedimiento, desde que la mencionada resolución se encontraba ejecutoriada. En segundo lugar, ahora en el escenario de no haberse notificado el fallo por el estado, estima que igualmente no procedía acoger el incidente en estudio, porque era deber del secretario proceder a la mencionada notificación, lo que significa que el impulso del proceso se encontraba en manos del tribunal por lo que no es reprochable a su parte la paralización del proceso.

Termina señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo y esgrimiendo que no procede acoger el incidente de abandono del procedimiento en tanto éste tiene por finalidad proteger el interés de las partes en el proceso, lo que no sucede en la especie, toda vez que la demandada se allanó a la demanda.

Segundo

Que para los efectos de resolver el recurso de casación en estudio cabe tener presente lo siguiente:

a.- Ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, el 26 de junio de 2002, según consta de fojas 3, Cominor Ingeniería y P.S.A., en su calidad de dueño de las pertenencias mineras denominadas “M. 1 al 170” dedujo demanda, en juicio sumario, de nulidad de concesión minera, en contra de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., para que se declare la nulidad de las concesiones del demandado “M. 1 del 1 al 20”, por haberse constituido abarcando terreno ya comprendido en la propiedad minera del actor, con costas.

b.- La demanda fue notificada a la Sociedad Química y Minera S.A., en el domicilio ubicado calle El Trovador N°4285, Santiago, el día 9 de agosto de 2002, según consta de fojas 29.

c.- El 28 de agosto de 2002, a fojas 32, la demandada se hizo parte, designando como domicilio el ubicado en calle A.M.D.N.°1.195 de P.A..

d.- A fojas 37, el 2 de julio de 2003, la demandada es notificada por cédula de la resolución que cita al comparendo de estilo en el domicilio ubicado en calle Aspirante Izaza N°1198, oficina 507, Iquique, actuación que se verificó el 8 de julio de 2003, y en esta audiencia la demandada se allanó a la demanda, según consta de fojas 38.

e.- El tribunal de primera instancia, por fallo de once de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 43 y siguientes, acogió la demanda y declaró la nulidad de la concesión minera de explotación denominada “M. 1 del 1 al 20”, por haberse constituido abarcando terreno que queda comprendido por las pertenencias de la demandante denominadas “M. del 1 al 170”, sin costas.

f.- No aparece de los antecedentes que la sentencia antes referida haya sido notificada por el estado diario.

g.- El tribunal, por resolución de siete de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 46 vuelta, dispuso el archivo de los antecedentes, atendido el retardo de la causa.

h.- La demandante mediante escritos que rolan a fojas 47, 53 y 58, de 06 de septiembre de 2012, 12 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013, respectivamente, solicitó el desarchivo de los antecedentes. El tribunal accedió a lo solicitado por resoluciones de fechas 07 de septiembre de 2012, de fojas 48; 14 de diciembre de 2012, de fojas 54; y de 11 de enero de 2013, de fojas 59. En esta última resolución, además, de tener por desarchivada la causa se ordenó poner en conocimiento de las partes el estado del proceso.

i.- A fojas 60, rola atestado de receptor, de fecha 22 de enero de 2013, en el que consta la notificación por cédula a la demandada, de la sentencia definitiva de primera instancia.

j.- A fojas 81, con fecha 28 de enero de 2013, la demandada solicitó se declarase el abandono del procedimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explica Soquimich S.A., toda vez que desde la dictación de la sentencia definitiva el 11 de marzo de 2005 -última diligencia útil-, hasta su notificación el día 22 de enero de 2013, cesó la prosecución del proceso por un lapso superior a seis meses. A dicha petición se opuso la demandante argumentando que la sentencia definitiva ya se encontraba ejecutoriada.

Tercero

Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, acogieron el incidente de abandono del procedimiento. Al efecto tuvieron presente que la última gestión útil corresponde a la sentencia definitiva, de fecha 25 de marzo de 2005, habiendo transcurrido desde tal fecha en exceso el plazo de seis meses contemplado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes diera curso progresivo a los autos, siendo de su cargo el impulso procesal.

Cuarto

Que de la lectura del recurso se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, el recurrente sostiene por una parte que la sentencia definitiva de primera instancia dictada en autos se encuentra ejecutoriada por haber sido notificada a las partes por el estado diario en virtud de lo dispuesto, entre otros textos, por los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil; para luego desdecirse y argumentar, que, para el evento de no estimarse notificado el fallo por el estado diario, de todos modos debe rechazarse el incidente en estudio porque era obligación del secretario cumplir ese trámite o actuación, encontrándose, en consecuencia, el impulso procesal de la causa en manos del tribunal.

Quinto

Que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR