Causa nº 222/2008 (Casación). Resolución nº 9651 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 37928552

Causa nº 222/2008 (Casación). Resolución nº 9651 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
MovimientoRECHAZADA CASACIÓN FORMA Y FONDO POR MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO
Rol de Ingreso222/2008
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, diecisiete de abril de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, R.N. 441-2007, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Compass Servicios S.A., representada por don V.R.J.S. solicita se le autorice a poner término al contrato de trabajo que la une con la demandada doña C.S.M.L., fundada en que, de acuerdo con los hechos que expone, ésta habría incurrido en la causal séptima del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.

La demandada al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda de desafuero iniciada en su contra de conformidad con las argumentaciones que expone.

El Tribunal de primera instancia por sentencia de trece de julio de dos mil siete, escrita a fojas 130, acogió la demanda, autorizando al demandante a poner término al contrato de trabajo que lo unía con la demandada.

La parte demandada apeló y dedujo recurso de casación en la forma y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por resolución de treinta de noviembre del año dos mil siete, escrita a fojas 181, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la demandada deduce recurso de nulidad formal en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre del año pasado, escrita a fojas 181; fundándose en las causales novena y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en primer lugar, por haberse faltad o a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley y en segundo lugar, al haberse pronunciado con omisión de los requisitos previstos por la misma.

Segundo

Que en el primer caso expresa que la primera causal invocada, esto es, la fundada en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral sexto del artículo 795 del mismo cuerpo legal, indica que se habría configurado porque tanto el comparendo de conciliación y de prueba como su continuación, se verificaron extemporáneamente. En efecto, conforme a la última notificación que consta en el proceso, el primero debió realizarse el día 10 de abril de 2007 y no el 11 del mismo mes y año como ocurrió. En cuanto a la continuación de la misma, se determinó que este debía llevarse a efecto el día 24 de abril del mismo año, a las 8,30 horas. El día y hora señalada, el expediente no se encontró, así se certificó, procediendo a retirarse con su representada. Sólo quince minutos después se encontró en otro casillero y el comparendo se inició a las 9,00 horas, en rebeldía de su parte. Alega indefensión y el perjuicio que se le produjo a su representada, toda vez que de no haberse considerado la prueba rendida en el comparendo, ésta debió ser absuelta; y, en todo caso, se produjo una violación grave de las normas que regulan el procedimiento, encontrándose imposibilitada de rendir la prueba ofrecida de descargo además de contradecir la de la contraparte con infracción abierta a la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso.

Tercero

Que para que se configure la causal en estudio debe existir un texto expreso de ley que confiera carácter de esencial a un trámite o prescriba la nulidad por su omisión. En todo caso, la falta de trámites esenciales solo puede referirse a aquellos determinadamente señalados en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Que constan de autos los siguientes antecedentes:

  1. En la interlocutoria de prueba de fojas 82 vta, se fijó la audiencia para el décimo día de practicada la última notificación a las partes a las 8,30 horas y de recaer en sábado, al día hábil siguiente...

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