Causa nº 7586/2015 (Casación). Resolución nº 292558 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Temuco |
Fecha | 16 Diciembre 2015 |
Número de expediente | 7586/2015 |
Número de registro | 7586-2015-292558 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-215-2012 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | COMUNIDAD DE AGUAS DEL CANAL CHUFQUEN CON GONZALEZ MERINO JUVENAL. |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 720-2014 |
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando octavo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Que la acción declarativa de mera certeza corresponde a “aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” y que “no van más allá de esa declaración” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Puntolex, año 2010, pp. 284-285), de lo que se desprende que su finalidad se limita solamente a superar un estado de incertidumbre que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial.
Así lo ha resuelto también esta Corte, al señalar que la acción declarativa de mera certeza busca corregir “una situación de incertidumbre, que afecta a la agraviada, que la autoriza a exigir del órgano jurisdiccional -llamado precisamente a declarar con fuerza legal el derecho aplicable-, se le clarifique su esfera subjetiva, precisando su campo de acción y los límites que la afectan, pronunciamiento que únicamente podrá obtener mediante una acción declarativa de derechos” (Corte Suprema, Ingreso Corte Nº6.585-2007, considerando 6º).
Que si bien la demanda ordinaria deducida en estos autos se enmarca - según la denominación que se consignó en la demanda - en un procedimiento declarativo de mera certeza, lo cierto es que las peticiones que en ella se contienen exceden dicho ámbito, por cuanto se solicita, además, la declaración de ineficacia de una inscripción conservatoria.
Lo anterior, por lo demás, ha sido reconocido en estrados por el abogado de la parte demandante y no objetado por la demandada, quien compareció al juicio sin alegar la improcedencia de la solicitud e incluso haciendo alegaciones de fondo relativas a la validez de la inscripción.
Que, de esta forma, corresponde que la resolución que recaiga sobre la demanda se pronuncie sobre la real naturaleza de lo pedido. En otras palabras, como dice el adagio jurídico: "las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son", de manera que el hecho de que el libelo de fojas 1 se refiera a una “demanda ordinaria declarativa de mera certeza” no hace mutar la pretensión a la mera declaración si de ella se evidencia que se...
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