Causa nº 52913/2016 (Casación). Resolución nº 677934 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2016
Juez | Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Rancagua |
Rol de ingreso en primera instancia | V-146-2015 |
Fecha | 21 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 52913/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 182-2016 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | COMUNIDAD DE AGUAS CANAL EL CUADRO |
Sentencia en primera instancia | - 000000000-0 |
Número de registro | 52913-2016-677934 |
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en esta causa Rol N°52.913-16 se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por R.H.A.P. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que revocando la de primera instancia, hizo lugar a la solicitud efectuada por la Comunidad de Aguas Canal El Cuadro de Chépica, a fin de hacer efectiva la privación de distribución de agua respecto de aquel comunero y de los demás regantes que registraban cuotas insolutas, con auxilio de la fuerza pública y por un plazo indefinido hasta verificarse el pago. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sostiene que si bien estos autos se iniciaron como voluntarios, su tramitación posterior debió regirse por las reglas del procedimiento contencioso desde el momento en que se formuló oposición por los regantes a la petición formulada por la comunidad de aguas, omitiéndose por tanto una serie de diligencias esenciales que provocaron su indefensión al
0138542116175ser aplicable lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. Considera además, que el supuesto de procedencia de la solicitud es errado, ya que la deuda que se invoca para tal efecto en su mayor parte se encuentra pagada, alegación que ameritaba la prosecución del asunto según las reglas del procedimiento sumario. Indica que la falta de aplicación de la citada disposición le ha causado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad de lo obrado, por haberse transgredido el principio de bilateralidad de la audiencia y la garantía a un proceso debido.
Que se debe consignar que la Comunidad de Aguas Canal El Cuadro de la comuna de Chépica, solicitó al Juzgado de Letras competente proceder según lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Aguas, a fin de suspender el suministro de agua a diversos regantes morosos en el pago de sus cuotas, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, petición a la que, entre otros, se opuso R.A.P., la que fundó en que nada adeudaba.
Que el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, acogió la solicitud hecha por la aludida comunidad, considerando que el Código de Aguas otorga a los directorios una serie de facultades concernientes a la distribución de las aguas contenidas, entre otros, en sus artículos 216 y 242, concediendo la
0138542116175razón a la solicitante en el sentido de que hecha la petición de auxilio de la fuerza pública para constreñir el íntegro pago de lo debido por los morosos, ésta debe ser reconocida, estimando que toda otra alegación relativa a la solución de las cuotas adeudadas, debía ser resuelta ante el mismo Directorio, órgano que para tales efectos actúa como árbitro arbitrador de conformidad con lo que disponen los artículos 243 y siguientes del Código citado, quedando a salvo la posibilidad de reclamar de su resolución ante los tribunales ordinarios dentro del plazo de seis meses, por lo que al concurrir los presupuestos normativos exigidos al efecto, sólo cabía acoger la petición hecha por la comunidad de aguas.
Que para resolver el destino del recurso interpuesto, basta la consideración de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que excluye expresamente en los juicios regidos por leyes especiales, como el de autos, la causal esgrimida.
Que acorde con el razonamiento desarrollado, el...
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