Causa nº 44255/2017 (Casación). Resolución nº 34 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018
Juez | Arturo Prado P.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Antofagasta |
Número de expediente | 44255/2017 |
Fecha | 02 Agosto 2018 |
Número de registro | 44255-2017-34 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-51892-2010 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | COMUNIDAD INDIGENA ATACAMEÑA DE TOCONCE CON SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA CHILE, AGUAS DE ANTOFAGASTA. |
Sentencia en primera instancia | - 2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 564-2017 |
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a séptimo, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los considerandos quinto a octavo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene además presente:
Que a través de la acción interpuesta la demandante solicita la regularización conforme al artículo 2° transitorio del Código de Aguas, de un derecho de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, de uso consuntivo de ejercicio permanente y continuo, por un caudal total de 68 litros por segundo, provenientes de la vertiente sin nombre, conocida por los lugareños como Vertiente Aguas Calientes, en la comuna de Calama, provincia de El Loa, Segunda Región.
Hace presente que los miembros de la comunidad indígena han explotado y utilizado las aguas para regadío, consumo humano y de animales, sin violencia ni clandestinidad y sin reconocer dominio de terceros desde tiempos inmemoriales, entregando las coordenadas del punto de captación.
JXJGHVCCB
Que del mérito del Informe Técnico N° 52 de 19 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Aguas, se concluye respecto de la solicitud de la actora que se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código de Aguas y que la ubicación de los puntos de captación señalados por los peticionarios, corresponde a la correcta, lo que fue constatado mediante inspección ocular. Señala que el punto de captación se encuentra en un área de pastoreo, que no existen cultivos que justifiquen el uso y que se podría presumir que el uso sería de abrevadero, observándose una estancia de antigua data. Señala que existe disponibilidad del recurso; sin embargo, sugiere no acceder toda vez que a su juicio no se acreditó el uso ininterrumpido. Consta asimismo el Informe Técnico N° 10, que constituye el sustento del informe referido precedentemente, en el que se verifica el punto de captación en relación a las coordenadas UTM señaladas en la solicitud.
Que, además, se acompañó informe de Ordinario N° 367, de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrito por la Jefa de Oficina de Asuntos Indígenas San Pedro de Atacama Conadi, a través del cual se remite Informe jurídico que expone que La Comunidad Indígena Atacameña de Toconce, se constituyó con fecha 05 de abril de 1995, en virtud a lo dispuesto en el artículo 9 letra d) de la Ley N° 19.253.
J. la ley reconoce el asentamiento ancestral e inmemorial de un pueblo indígena en un sector territorial determinado del país, que es el caso de la Comunidad demandante. Así, refiere que el recurso hídrico se encuentra en una zona de histórica ocupación indígena, que corresponde al hábitat ancestral de la Comunidad atacameña de Toconce. En el área se sustentan ecosistemas únicos y frágiles, característicos de Los Andes, en los que dicha comunidad efectúa múltiples usos consuetudinarios, tanto económico como culturales, que son el fundamento principal de su existencia y cultura como grupo étnico. Destaca el dominio comunitario de la etnia respecto de la tierra y recursos naturales, que el estado reconoce a través de la Ley N° 19.253.
Puntualiza que a...
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