Causa nº 44255/2017 (Casación). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736010545

Causa nº 44255/2017 (Casación). Resolución nº 33 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-51892-2010
Número de expediente44255/2017
Fecha02 Agosto 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación564-2017
PartesCOMUNIDAD INDIGENA ATACAMEÑA DE TOCONCE CON SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA CHILE, AGUAS DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA
Número de registro44255-2017-33

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos rol Nº 44.255-2017 sobre juicio sumario de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, caratulados "Comunidad Indígena Atacameña con Sociedad Química y Minera S.A. y otros””, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 1924 de la Constitución Política de la República, 2° Transitorio del Código de Aguas, 1°, 65 y 3° Transitorio de la Ley N° 19.253, numerales primero de los artículos 1°, 8° y 15 del Convenio N° 169 de la OIT y artículo 7° del Decreto Ley N° 2.603 del año 1979.

Explica que para la procedencia de la regularización

de los derechos de aprovechamiento de aguas basta acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso primero y letra a) del artículo transitorio del Código de Aguas; sin embargo, la sentencia recurrida impone arbitrariamente una exigencia adicional, no prevista en la disposición, soslayando, además, que los derechos que la Comunidad Atacameña de Toconce busca regularizar, son de su propiedad ancestral en virtud del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.253.

Enfatiza que el procedimiento contemplado en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas, no tiene por finalidad constituir derechos de aprovechamiento, sino únicamente regularizarlos e inscribirlos, lo que en el caso concreto se justifica en que la demandante es dueña ancestral de los derechos de agua, por así disponerlo el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.253.

Continúa expresando que antes de la vigencia de la actual normativa contenida en el artículo 2° transitorio, el legislador reconoció expresamente su uso consuetudinario como Derecho, disponiéndolo así en el artículo 7º del Decreto Ley Nº 2.603, de 1979. Tal derecho fue consagrado constitucionalmente al otorgar protección a los derechos reconocidos legalmente en el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Añade que del citado artículo 7º se infiere que el propósito de la normativa es que los usos de aguas que cumplan determinados requisitos, constituyan derechos, estableciendo en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas un mecanismo para regularizarlos. Lo anterior se encuentra en armonía con el artículo 8° N° 1 del Convenio 169 de la OIT.

Esgrime que no se puede calificar como ilegal el uso de las aguas, si esa utilización deriva de prácticas consuetudinarias. Ante esta realidad, la autoridad ha optado por reconocer esos derechos ancestrales en el caso de comunidades indígenas, exigiendo sólo su regularización e inscripción, no para fines de constitución, sino para darles certeza en cuanto a su entidad, ubicación de los puntos de captación de las aguas y precisión del uso del recurso hídrico.

Añade que la Comunidad Indígena Atacameña de Toconce constituye una agrupación de personas, reconocidas por la Ley N° 19.253, que otorgó un estatuto jurídico que reconoce características culturales propias, entre las que se cuentan el respeto y veneración hacia la tierra y el agua, ambos elementos, fundamento esencial de su existencia. Tal ley reconoce una ancestral utilización de las aguas por parte de las comunidades.

Sostiene que el mecanismo previsto en el artículo 2° Transitorio antes citado, brinda un reconocimiento jurídico a quienes durante años han utilizado las aguas en forma ininterrumpida, pública y pacífica transformando de esta forma un acto material en un derecho patrimonial protegido por la Constitución Política de la República. Así, sólo dos son los requisitos fundamentales que se deben cumplir: a) haber cumplido cinco años de uso ininterrumpido de las aguas a la fecha de entrada en vigencia del Código de Aguas, esto es, el año 1981, contados desde la fecha en que comenzaron a ser usadas; b) Que dicha utilización se haya efectuado libre de violencia y clandestinidad. Ambos se cumplen en la especie, toda vez que se acreditó el uso ancestral en diversas actividades, como son el riego de tierras cultivadas, pastoreo de animales y el consumo humano. Efectivamente a futuro se busca darle un nuevo uso como es el turístico, sin embargo aquello no es óbice para la regularización solicitada.

Finaliza señalando que en la resolución del conflicto no se puede soslayar que es una obligación de los organismos del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley N° 19.253, incentivar planes de recuperación y repoblamiento de pueblos y sectores actualmente abandonados de la etnia Atacameña y Aimara.

Segundo

Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado, rechaza la acción sosteniendo que los antecedentes acompañados se limitan a ilustrar sobre la ocupación histórica del pueblo atacameño, mas no así la utilización de las aguas. Añade que para acceder a la petición de la Comunidad se tenía que acreditar el uso efectivo de las aguas, que el mismo se inició al menos cinco años antes del 29 de octubre de 1981, que se mantenía al momento de formular su solicitud (o sea, el año 2008) y durante el curso de su tramitación, cuestión que no acreditó. Para asentar aquello refiere que no se acreditó la existencia de obras hidráulicas, pese a que el informe emitido por la Municipalidad destacó que uno de los principales recursos que el hombre andino significó y utilizó para consolidar su proyecto de...

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