Causa nº 8100/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695955809

Causa nº 8100/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-7472-2014
Fecha02 Noviembre 2017
Número de expediente8100/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9504-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOMUNIDAD UNIDAD VECINAL PROVIDENCIA SECTOR NUMERO / NA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REG
Sentencia en primera instancia- 5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8100-2017-10

Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos Rol N° 8.100-2017 sobre juicio sumario de reclamación según lo dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución que le impuso el pago de una multa ascendente a 150 Unidades Tributarias Mensuales. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurso de casación en la forma denuncia que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N°s 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento al fallo y la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. Para la recurrente, la sentencia omitió todo razonamiento o consideración respecto de la prueba instrumental no objetada rendida en segunda instancia, que de haberla tenido a la vista el juez de base habría resuelto en contra del servicio reclamado, acogiendo la impugnación y desestimando la multa impuesta por no haber adoptado los medios de resguardo adecuados para la protección de quien realizaba labores de pintura aunque sin ser un trabajador dependiente de la reclamante, de forma que, con tales antecedentes, se acreditaba la nula obligación de cuidado o de haber entregado los implementos necesarios para el desempeño de su actividad, debiendo ser exonerada en consecuencia de todo cargo por su muerte, ausencia de razonamientos con los que se priva a la reclamante de los antecedentes necesarios para conocer la integridad de la decisión.

Tercero

Que respecto del primer vicio de nulidad alegado, se debe consignar que sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.Al respecto, cabe señalar que la sentencia impugnada, al contrario de lo afirmado por el recurrente, sí analiza la prueba cuyo estudio se extraña, al aducir que tales instrumentos no gozan del mérito suficiente para dejar sin efecto lo decidido por el a quo, teniendo en especial consideración que lo resuelto guarda coherencia con lo prescrito en el artículo 171 del Código Sanitario, es decir, por haberse comprobado en la instancia los hechos contenidos en el sumario sanitario de acuerdo a las normas contenidas en dicho Código, constitutivos de una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios, guardando correspondencia, por último, la sanción aplicada con la infracción cometida.

Como se observa, la sentencia se hace cargo de la documental que contrasta con la decisión del juzgador de primera instancia, por lo que les niega valor probatorio. Esta sola circunstancia deja en evidencia que el fallo no incurrió en el vicio que se le imputa, puesto que se analizó la prueba rendida, dotando al fallo del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o éste no las comparta.

Cuarto

Que en cuanto al segundo vicio de nulidad formal alegado, esto es, la vulneración a lo dispuesto en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que más allá de las evidentes deficiencias formales en su interposición, toda vez que carece del más mínimo desarrollo que explique la forma en que se produce el vicio y porqué aquello tendría influencia en lo dispositivo del fallo, incumpliendo las exigencias impuestas por el artículo 768 de Código de Procedimiento Civil; lo relevante es que el vicio invocado no constituye la causal, toda vez que no es aceptable aducir razones de equidad en los casos en que se formulan peticiones fundadas en el ordenamiento jurídico si existen normas legales para fallar el juicio, como en este caso, en que se pretende el rechazo de una reclamación sanitaria y porque además, aquella se funda en la estimación de haber satisfecho la sentencia revisada en alzada la exigencia de acreditación de los hechos contenidos en el sumario administrativo de conformidad a lo que dispone el artículo 171 del Código Sanitario, fundamento normativo a los que se unen los restantes argumentos de texto contenidos en los artículos 82 a), 155, 156 y 166 del Código Sanitario, artículos 36 y 37 del Decreto Supremo N°594 del Ministerio de Salud del año 1999 y artículo 68 de la Ley N°16.744, citas y referencias suficientes que en consecuencia obligan a la desestimación del recurso de invalidación fundado en esta omisión.

Quinto

Que en razón de lo anterior el recurso de nulidad formal no será admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto

Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la infracción de los artículos 155, 156 y 166 del Código Sanitario, puesto que para el recurrente, son las disposiciones que el sentenciador consideró, aunque erradamente decisorias de la litis, en circunstancias que debieron serlo los artículos 7, 8, 9, 183 A y 420 del Código del Trabajo, artículo 3° del Decreto Supremo N°594 y artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, quebrantando asimismo el contenido de las normas reguladoras de la prueba al desconocer el tenor literal de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil que dejó de aplicar, errores que condujeron a los sentenciadores del fondo a sostener que el trabajador fallecido era empleado de la comunidad reclamante, rechazando la impugnación a las multas que fueron cursadas.

Argumenta que A.A.A. fue contratado bajo un régimen contractual civil para pintar la fachada de los edificios que...

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