Causa nº 4951/2017 (Casación). Resolución nº 349086 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687674741

Causa nº 4951/2017 (Casación). Resolución nº 349086 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-7434-2015
Número de expediente4951/2017
Fecha19 Julio 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3444-2016
PartesCONCHA CON CONTRERAS.
Sentencia en primera instancia- 2º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro4951-2017-349086

Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete. VISTOS:

En autos Rit C-7434-2015, Ruc 1520508931-1, del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, caratulados “Concha con Contreras”, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de cuidado personal que dedujo don D.C.C.P. en contra de doña J.F.C.S., respecto de su hija menor de edad, y se acogió la acción subsidiaria de modificación de régimen comunicacional.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de enero del año en curso, confirmó el referido fallo.

En contra de esta última sentencia el demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en los vicios e infracciones de ley que señala, solicitando se invalide el fallo recurrido, dictando la de reemplazo en acto continuo y sin nueva vista, que acoja la demanda de cuidado personal.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 32 y 66 de la Ley Nº 19.968, y 225, 225-2 y 234 del Código Civil, por cuanto se rechazó la acción deducida al determinar los hechos de la causa en transgresión a las reglas de la sana crítica, y al invocar como fundamento la supuesta inexistencia de prueba que fue oportunamente incorporada a los autos.

Señala que los sentenciadores de alzada omitieron analizar una prueba fundamental, consistente en el informe pericial psicológico del demandante, señalando que “se echa en falta en el proceso una evolución psicológica o psiquiátrica de quien precisamente deseaba detentar el cuidado de su pequeña hija”, lo que en concepto de quien recurre equivale a asegurar que dicha prueba no fue rendida, pese a que tal elemento de convicción constaba en el proceso.

A continuación, luego de reproducir fragmentos de los diversos informes periciales allegados a los autos, aduce que éstos fueron considerados de forma incompleta y sesgada, lo que lleva a que no exista concordancia lógica entre las conclusiones del tribunal y el mérito de las pericias. Por otra parte, afirma que los juzgadores prescinden de su rol y entregan el establecimiento de los hechos a la consejera técnica, quién emite una opinión que carece de base lógica, ya que se sustenta en informes que, al ser estimados contradictorios, deberían anularse entre sí. Cuestiona además que la sentencia haga referencia a “ambos informes”, puesto que al proceso se allegaron siete informes periciales.

Asevera que la profusa prueba pericial, de haber sido correctamente ponderada conforme al artículo 32 de la Ley Nº 19.968, habría permitido concluir que la madre presenta factores de riesgo que superan a los protectores, que éstos últimos son mayoritariamente comunes a ambos padres y que, si bien la demandada no es inhábil, ejerce una parentalidad parcial.

En cuanto al quebrantamiento del artículo 225-2 del Código Civil, reprocha a los sentenciadores el haber considerado sólo algunos de los parámetros establecidos en dicha norma, que el recurrente analiza de acuerdo al mérito que atribuye a la prueba rendida. Así, menciona que la mejor vinculación nutricia sana es con el padre, quién tiene mejores y mayores aptitudes para garantizar el bienestar de la niña y darle un entorno adecuado, ha contribuido a su manutención y ha cooperado con la madre para garantizar la estabilidad de la hija común. Se detiene en el literal e) de la norma que alega conculcada, reiterando que los jueces pretirieron el resultado de los informes periciales, prefiriendo la opinión de la consejera técnica, y en su letra h), afirmando que la circunstancia de haber arribado a un acuerdo con la madre en la causa proteccional, a fin de que se sometiera de manera urgente a un tratamiento psiquiátrico, no implica en caso alguno, convención en cuanto a la atribución del cuidado personal que está siendo discutido en la presente causa.

Por último, en lo tocante a la vulneración del artículo 234 del Código Civil, manifiesta que en autos existen antecedentes serios, graves y concordantes...

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