Causa nº 3489/2003 (Casación). Resolución nº 3489-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30941747

Causa nº 3489/2003 (Casación). Resolución nº 3489-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Abril de 2004

JuezManuel Daniel.
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Partes CONCHA GUTIERREZ JUAN C/ FISCO.
Número de registrorec34892003-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha27 Abril 2004
Número de expediente3489-2003
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3489/2003 - Resolución: 6581 - Secretaría: UNICA

S;

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Santiago, veintisiete abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Nº3489-03 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público y acciones patrimoniales, el Fisco de Chile en su carácter de demandado perdidoso, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primera instancia, expedido por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, el que, además, confirmó, todo ello con costas. La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas por el demandado, consistentes en la inefectividad de los hechos alegados, de improcedencia de las acciones deducidas y de prescripción de los derechos y acciones ejercidas; además, acogió sin costas la demanda interpuesta en contra del Fisco, sólo en cuanto se declara que "son nulos los Decretos Exento Nº88/75 y Decreto Supremo Nº 885/75, ambos del Ministerio del Interior, dejándose sin efecto todas aquellas medidas adoptadas en su mérito, en contra de don C.B.A. y don J.C.C.G.." El fallo declaró, además, que "se restituye a las personas antes indicadas su derecho a constituir dominio sobre el inmueble ubicado en calle P. de Gales Nº84, cancelándose la ins cripción que a su respecto se hubiese practicado en favor del Fisco". Asimismo, decidió que "al haberse restituido en virtud de esta sentencia los derechos conculcados al actor, se rechaza la solicitud de restitución efectuada por el actor, bajo el Nº3 de la parte petitoria de su demanda." Finalmente, resolvió que "el Fisco de Chile deberá indemnizar al actor todos aquellos perjuicios ocasionados en virtud de la aplicación de los decretos anulados, cuyo monto deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento incidental del fallo".

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el aludido recurso de casación de fondo denuncia que la sentencia que impugna habría vulnerado los artículos 2332, 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil, al dejar de aplicarlos, y 2516 del mismo texto de ley, la que se estima erróneamente aplicada por el fallo indicado, aún cuando no se cita. Al señalar la forma como se produjo la infracción, expresa que la sentencia argumenta en torno a que la nulidad de derecho público se encuentra consagrada en los artículos 4 y 7 de la Constitución Política del Estado y que sería la propia Carta Fundamental la que declararía la nulidad de los actos de autoridad que no se ajustan al principio de legalidad, no quedando a los tribunales más labor que constatar la existencia de los vicios de que adolece el acto impugnado y que, como consecuencia de esto último, la actuación de la autoridad, vulnerando el principio referido, no sería más que una vía de hecho. Luego, señala que esta doctrina fue consagrada en el fallo impugnado, trayendo a colación diversos motivos tanto de éste como del de primer grado;

  2. ) Que el Fisco de Chile señala que, establecido por la sentencia recurrida que la nulidad de derecho público equivale a una inexistencia jurídica, procedía que se analizaran, con independencia de la nulidad, las acciones restitutorias e indemnizatorias impetradas, las cuales emanan de una vía de hecho. Dichas acciones, ejercidas por un particular, por sí y en su calidad de comunero de otro particular, tienen el carácter de privadas, ya que pertenecen a patrimonios individuales y, en consecuencia, se encuentran regidas por el derecho común. Esta diferencia entre acciones de derecho público -las tendientes a dejar sin efecto un acto de autoridad- y de derecho privado -las que pertenecen a particulares-, fue considerada en el fallo impugnado, trayendo a colación a este respecto, su motivo vigésimo segundo, destacándose que la Corte coincide con la juzgadora de primera instancia al desestimar la prescripción de los derechos ejercidos mediante la acción de nulidad de derecho público y de esta misma;

  3. ) Que el recurrente añade que, sin embargo, al referirse el fallo impugnado a la prescripción de las acciones restitutorias e indemnizatorias que han nacido de vías de hecho, que se encuentran en el patrimonio de particulares y que son prescriptibles por ser de derecho privado, decide sin ninguna lógica y contraviniendo textos legales expresos, no dar lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco. Agrega que el fallo impugnado, en su motivo vigésimo séptimo, que se refiere a la excepción de prescripción opuesta respecto de las acciones restitutoria e indemnizatoria de perjuicios, señala que dichas acciones son una consecuencia necesaria de la prescripción de la acción principal de nulidad de derecho público, por lo que gozarían de la imprescriptibilidad, no siendo aplicable a su respecto la normativa de derecho...

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