Causa nº 6893/2013 (Otros). Resolución nº 24849 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 489025494

Causa nº 6893/2013 (Otros). Resolución nº 24849 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Enero de 2014

JuezSergio Muñoz G.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Rancagua
MateriaDerecho Civil
Fecha30 Enero 2014
Número de expediente6893/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1023-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-8928-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesESCUELA DE CONDUCTORES PROFESIONALES E INSTITTUTO DE CAPACITACION CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA
Número de registro6893-2013-24849

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6893-2013 sobre juicio ordinario, caratulados "Escuela de Conductores Profesionales con Fisco de Chile”, se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó a la Tesorería General de la República a pagar a los demandantes la suma de $237.345.475 por concepto de daño emergente y, además, condena a dicho organismo y al Servicio de Impuestos Internos a pagar a los actores $250.000.000 por daño moral respecto de la “Escuela de Conductores Profesionales e Instituto de Capacitación Profesional y Asesoría Limitada”, $25.000.000 por el mismo concepto para M.A.P.C. y $25.000.000 por semejante motivo para H.E.S.C..

Impugnado dicho fallo por las demandadas mediante sendos recursos de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó y rechazó íntegramente la demanda.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en el recurso de nulidad formal se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al contrario de lo que concluyen los sentenciadores en el sentido de que la Tesorería General de la República se hallaba constitucionalmente impedida de comparecer al presente juicio y actuar como demandada, el recurrente asevera que sí está facultada para actuar en representación del Fisco en los casos contenidos en leyes especiales, como ocurrió en la especie, de conformidad al artículo 186 del Código Tributario, al punto que incluso apeló de la sentencia definitiva.

En consecuencia, arguye que los falladores no pudieron actuar de oficio –pues les estaba vedado en la especie- ni extender la decisión a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, ya que la Tesorería actuó facultada por el citado artículo 186 y porque nadie alegó la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Que previo al análisis del arbitrio es preciso consignar las gestiones procedimentales que tienen directa relación con la presente impugnación:

A.- Consta a fojas 1 que M.A.P.C. y H.E.S.C., por sí y en representación de “Escuela de Conductores Profesionales e Instituto de Capacitación Profesional y Asesoría Limitada”, interpusieron acción de indemnización de perjuicios en contra de la Tesorería General de la República y en contra del Servicio de Impuestos Internos.

B.- Notificada la Tesorería de dicha demanda, compareció en autos por ella el abogado Jorge González Bastías, quien lo hizo manifestando que actuaba como abogado de dicho Servicio y en representación del Fisco de Chile.

C.- La demanda fue contestada por el Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó su rechazo, en tanto que respecto de la Tesorería General de la República se tuvo por contestada la demanda y por evacuada la dúplica en su rebeldía.

D.- Dictado el fallo de primer grado el apoderado de la citada Tesorería dedujo recurso de apelación en su contra, solicitando su revocación y el rechazo de la demanda fundado para ello en la procedencia de la prescripción extintiva opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en que no cabe la indemnización porque su parte no ha realizado acto alguno del que se derive responsabilidad pecuniaria en su contra y, por fin, en que no se acreditaron los daños demandados.

E.- En contra de dicha sentencia también se alzó el Servicio de Impuestos Internos mediante un recurso de apelación, el que asienta igualmente en consideraciones sustanciales.

F.- Ni en primera ni en segunda instancia se opuso excepción o defensa alguna relacionada con una eventual falta de legitimidad pasiva de la Tesorería General de la República.

TERCERO

Que al iniciar el examen del recurso de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

CUARTO

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

QUINTO

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

SEXTO

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haberse dictado un fallo que analiza la legitimidad pasiva del demandado Tesorería General de la República y concluye, pese a que los apelantes no alegaron en sus recursos dicha circunstancia y que el tribunal tampoco se hallaba facultado para actuar de oficio, que carece de la misma y, en consecuencia, desestima la demanda a su respecto por esta razón.

SÉPTIMO

Que sobre el particular cabe destacar que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, los falladores sí se encuentran facultados para revisar de oficio los diversos presupuestos de la acción, entre los que se cuenta el de la falta de legitimidad pasiva, legitimidad que ha sido entendida como la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio -en su faz activa- o bien cuando no medie coincidencia entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción está dirigida.

Al respecto se ha sostenido que: “En nuestro sistema, que sigue el de la mayoría, la falta de capacidad o de representación da lugar a una excepción dilatoria, de previo y especial pronunciamiento, como veremos al estudiar el procedimiento. En cambio, la falta de legitimación es una defensa de fondo y se tramita y resuelve con las demás excepciones y defensas (no dilatorias), en la sentencia definitiva. Aunque el juez, desde el punto de vista lógico, considerará previamente esta cuestión, y si las partes -o alguna de ellas- carece de la necesaria legitimación, no efectuará pronunciamiento sobre el mérito. En este sentido, la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado” (C.M.M., “Acciones Judiciales, N., Resoluciones y Juicio Ordinario”, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2006, pág. 88).

OCTAVO

Que en estas condiciones resulta evidente que no es efectivo que la sentencia incurriera en el vicio de ultra petita, desde que los sentenciadores han abordado el análisis y se han pronunciado sobre una materia respecto de la cual se encuentran específicamente facultados para proceder de oficio.

NOVENO

Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO

Que por el recurso se denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 186 del Código Tributario, en relación con el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, pues no es efectiva la falta de legitimación pasiva alegada ya que hay norma expresa que permite a la Tesorería General de la República, en la especie, actuar en representación del Fisco.

DÉCIMO PRIMERO

Que en lo que atañe a la transgresión de normas reguladoras de la prueba asevera que ello ocurrió desde que no se tuvieron por...

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