Causa nº 1267/2015 (Otros). Resolución nº 78076 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 571257146

Causa nº 1267/2015 (Otros). Resolución nº 78076 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente1267/2015
Fecha27 Mayo 2015
Número de registro1267-2015-78076
Rol de ingreso en primera instanciaC-179-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8023-2014

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que comparece el Consejo de Defensa del Estado en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia del Bío Bío y deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores A.P.R. y M.G.M. y el Abogado Integrante señor José Miguel Lecaros Sánchez, en razón de haber dictado la sentencia de trece de enero de dos mil quince por la que acogieron una reclamación interpuesta en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de Contratación Pública, de siete de octubre de dos mil catorce, que había desestimado la acción de impugnación presentada por Servicios de Mediación B. delC.M.P.E.I.R.L. y, en su lugar, la acogen declarando que es ilegal y arbitraria la decisión de la Comisión de Evaluación adoptada el 22 de agosto de 2012 que declaró inadmisible la oferta de la actora así como la Resolución N° 1 de la Seremi de Justicia del Bío Bío de 23 de agosto de 2014 en lo concerniente a su numeral 1° dispositivo, retrotrayéndose el proceso de licitación al estado de efectuar la Comisión la evaluación técnica y económica de las ofertas presentadas.

Segundo

Que el quejoso atribuye a los jueces recurridos el haber incurrido en las siguientes faltas o abusos graves: a) La Comisión Evaluadora no dicta actos administrativos terminales ni puede aplicársele una especie de preclusión o desasimiento; b) Dejaron de aplicar el principio de estricta sujeción a las bases; c) No aplicaron el principio de igualdad de los proponentes; d) No es efectivo que la adjudicación careciera de motivación jurídica ni tampoco es arbitraria; e) La sentencia impone una retroactividad que afecta la seguridad jurídica y el principio de la confianza, abuso que afecta los derechos de terceros ajenos al juicio y transgrede el efecto relativo de los fallos.

Tercero

Que solicitado informe, los jueces recurridos lo evacuaron según se lee a fojas 38.

Cuarto

Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales” y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

Quinto

Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Sexto

Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que resolvieron en el sentido expresado en lo dispositivo haciendo uso de su facultad de interpretar las disposiciones legales atingentes al caso.

Séptimo

Que lo anteriormente consignado no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho efectuada por los Ministros y Abogado Integrante recurridos.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. Que se tiene a la vista la causa Rol N° 179-2012 seguida ante el Tribunal de Contratación Pública, caratulada “Servicios de Mediación B. delC.M. con Secretaría Regional Ministerial de Justicia del Bío Bío” (rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago N° 8023-2014). Los autos referidos dan cuenta de los siguientes antecedentes:

    1. El 4 de octubre de 2012 Servicios de Mediación B. delC.M.P. E.I.R.L presentó demanda de impugnación para que se declare, básicamente, la ilegalidad y arbitrariedad de la segunda constitución de la Comisión de Evaluación de 22 de agosto de 2012 con motivo de la licitación pública para la contratación de servicios de mediación familiar en los Juzgados de Familia de Concepción, de Letras de Florida y S.J. y que como consecuencia de ello se deje sin efecto dicha constitución como también aquellos actos que se hayan evacuado con posterioridad, en particular, la Resolución N° 1 de 23 de agosto de 2012 dictada por el Secretario Regional Ministerial de Justicia del Bío Bío, debiendo dicho organismo adjudicar la licitación en la forma recomendada por la Comisión de Evaluación en el Acta de 14 de agosto de 2012, todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que resultan ser necesarias para restablecer el imperio del derecho.

    Sirven de fundamento a la demanda los siguientes antecedentes:

    i.- El 14 de agosto de 2012 se elaboró una primera acta de evaluación haciéndose constar que se presentaron 12 ofertas y, respecto de la propuesta de la demandante, se consigna que respondió oportunamente una aclaración que le fue solicitada en el sentido de acompañar el Anexo 5 “Formulario de Oferta Técnica” correcta y completamente escaneado, por no aparecer legible el número de líneas telefónicas y el nombre del asesor jurídico propuesto. Luego consta que seis ofertas fueron declaradas inadmisibles, por lo que se procedió a la evaluación de las ofertas técnicas y económicas respecto de los otros seis proponentes, entre los que se encontraba la actora. Finalmente se consigna que la Comisión Evaluadora recomendó adjudicar la licitación a los tres oferentes que individualiza y en los porcentajes que señala, estando entre ellos el demandante.

    ii.- El 22 de agosto de 2012, reunida nuevamente la Comisión de Evaluación, se consignan idénticas referencias a las indicadas el 14 del mismo mes relativas a la respuesta de la solicitud de aclaración a la demandante y la inadmisibilidad de las seis ofertas. Empero, al evaluar la oferta técnica se consigna: “Consta en el...

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