Causa nº 3003/2015 (Casación). Resolución nº 179136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585802614

Causa nº 3003/2015 (Casación). Resolución nº 179136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Octubre de 2015

JuezRosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente3003/2015
Fecha28 Octubre 2015
Número de registro3003-2015-179136
Rol de ingreso en primera instanciaC-3169-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON CONGREGACION RELIGIOSA LOS LEGIONARIOS DE CRISTO.
Sentencia en primera instancia13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1743-2014

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol 3003-2015, juicio sumario de reparación ambiental, el Consejo de Defensa del Estado demandó a la Congregación Religiosa Legionarios de C. por el daño ambiental provocado en el Cerro Isla, denominado Cerro del Medio, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, solicitando se le condene como autor de daño ambiental a realizar las prestaciones que indicó.

La demandada contestó el libelo requiriendo el rechazo de la acción interpuesta a su respecto argumentando que el depósito de excedentes de tierra fue ejecutado por Inmobiliaria Everest S.A. quien contrató los servicios de una empresa contratista para el retiro, traslado y disposición de los mismos. Por ello, la Congregación no tuvo participación en ninguna de las etapas indicadas, limitándose a autorizar el uso de su predio, en un sector acotado del mismo, que presentaba condiciones adecuadas. En definitiva, argumenta que la demanda debe ser rechazada, por carecer la Congregación de legitimación para ser objeto de la pretensión de la actora.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a realizar las siguientes medidas:

1) En relación al suelo, extraer todo resto de material de demolición y en general toda basura, escombro o elemento extraño a la constitución del mismo, como asimismo la extracción, retiro y disposición de todo material rocoso en la superficie del suelo superior a 10 cm, debiendo implementarse un plan que permita enriquecer su sustrato y recuperar sus características físico-químicas, de modo tal que prepare el suelo para la posterior siembra, debiendo incluir en todo caso el nivelado y rastrillado del terreno junto con la confección de casillas para la reforestación del sector, todo ello conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes y las especificaciones técnicas sugeridas por el informe pericial de fojas 604 y siguientes.

2) En cuanto a la flora, reparar las especies arbóreas y arbustivas afectadas, plantando en el primer caso especies nativas de Quillay, Litre, E. y M. y en el caso de los arbustos, Colliguay, B. y M., conforme a las especificaciones técnicas de densidades, características y plazos que informe CONAF o su sucesora legal y las especificaciones técnicas sugeridas por el informe pericial de fojas 604 y siguientes.

3) En cuanto a la fauna, implementar medidas de recuperación del hábitat de las distintas especies de avifauna que fueron desplazadas a consecuencia del relleno, conforme a las especificaciones técnicas emanadas de los servicios públicos competentes.

4) Elaborar y ejecutar planes bianuales de seguimiento ambiental, por un periodo no inferior a 5 años, que den cuenta del estado de recuperación de los componentes ambientales afectados y medidas necesarias para la total recuperación del sector.

Para el evento de no procederse a la ejecución oportuna de las medidas señaladas, podrá el Estado de Chile solicitar que se le autorice para efectuarlas por un tercero y a expensas del demandado, no condenando en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó íntegramente el fallo en alzada.

Contra esta última decisión el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que en primer término el recurso señalado en epígrafe acusa la infracción del artículo único de la Ley N° 20.473 inciso 7 (ex artículo 62 de la Ley N° 19.300), por falta de aplicación, configurándose una vulneración a las reglas reguladoras de la prueba en los juicios ambientales.

Indica que la sentencia impugnada ha infringido las reglas de la sana crítica, al contravenir las máximas de la experiencia y el buen juicio, incurriendo en un manifiesto error de derecho, ya que sin fundamento técnico y contraviniendo la prueba rendida en el proceso, concluyó que la medida de reparación ambiental de retiro del material del relleno generaría un costo ambiental significativo.

Dicha conclusión contraviene las máximas de la experiencia con que se debe revisar y apreciar la prueba de autos, además de no existir antecedentes en la causa que permitan concluir que con la medida solicitada en el punto 1.1 del petitorio de la demanda se generarán mayores daños o un “costo ambiental significativo”.

SEGUNDO

Que luego denuncia la infracción al artículo 2 letra s) con relación al artículo 3 de la Ley N° 19.300 por errónea interpretación, en razón que la sentencia contraviene la definición de reparación ambiental, la que al tratarse de una reparación integral, exige la remoción de todos los residuos ilegalmente depositados.

TERCERO

Que, finalmente, señala que el fallo ha infringido los artículos 22 inciso y 23 parte final del Código Civil por falta de aplicación, ya que las normas de hermenéutica obligan al Tribunal a interpretar correctamente los artículos 2 letra s y 3 de la Ley N° 19.300.

CUARTO

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría confirmado la de primera instancia en todas sus partes con declaración que además se acoge la medida de reparación ambiental contenida en el punto 1.1 del petitorio de la demanda, consistente en el retiro de todo el material del relleno depositado, debiendo disponerse de ese material en un sitio autorizado por la autoridad sanitaria, con expresa condena en costas.

QUINTO

Que los sentenciadores establecieron como hechos de la causa los siguientes:

  1. El denominado Cerro del Medio, que tiene una superficie predial de 647.959 metros cuadrados, corresponde a un área verde del denominado Cerro Isla, según se establece en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago del año 1994, conformando el sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación.

  2. La demandada es dueña del Cerro del Medio, en comuna de Lo Barnechea, desde el 18 de enero de 2005.

  3. Se formó un relleno artificial a los pies de la vertiente sur-oeste de un...

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