Causa nº 11786/2014 (Otros). Resolución nº 205811 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526727986

Causa nº 11786/2014 (Otros). Resolución nº 205811 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Septiembre de 2014

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rubén Ballesteros C.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente11786/2014
Fecha03 Septiembre 2014
Número de registro11786-2014-205811
Rol de ingreso en primera instanciaC-33068-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/AGUAS CORDILLERA SA
Sentencia en primera instancia20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación250-2012

Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol N° 11.786-2014, juicio ordinario de cobro de pesos, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandada, Aguas Cordillera S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revoca la de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar declara prescrita la acción de reembolso por la suma de $60.631.538 y acoge la demanda, condenando a la citada compañía Aguas Cordillera a pagar al Fisco la suma de $532.502.650, más reajustes e intereses, sin costas, cifra que corresponde a los gastos originados en el traslado de instalaciones de propiedad de Aguas Cordillera S.A. emplazadas en un camino público y sus fajas adyacentes, las que interferían con la ejecución de la obra pública “Concesión Internacional Sistema Oriente-Poniente”.

Segundo

Que en cuanto se refiere al recurso de casación en la forma la recurrente asevera que concurre la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1704 y N° 6 del mismo cuerpo legal.

Explica que la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho relativos a las excepciones opuestas por su parte de: (i) prohibición de obtener la restitución de aquello que se pagó voluntariamente; (ii) vulneración del principio de la confianza legítima, y (iii) infracción a la teoría de los actos propios. Además, sostiene que el fallo omitió pronunciamiento respecto de ellas.

Expone que la sentencia de primera instancia rechazó su demanda y, sin embargo, no contiene fundamento ni decisión al respecto, y la de segunda, pese a que la Corte de Apelaciones debió haber analizado y resuelto cada una de ellas, no lo hizo y sólo decidió que la disposición legal aplicable era el artículo 41 Decreto con Fuerza de Ley N° 850, y se limitó a afirmar –en el fundamento décimo primero- que los "demás antecedentes de la causa carecen de influencia en la decisión adoptada".

Tercero

Que al respecto cabe consignar que al contestar la demanda Aguas Cordillera S.A. expuso, entre otras defensas, que el ordenamiento jurídico prohíbe al Fisco obtener la restitución de aquello que pagó voluntariamente, conforme a la buena fe, a la “confianza legítima” y al principio que prohíbe a toda persona contravenir sus “actos propios”.

En la sentencia de primer grado se estimó que el Fisco carecía de legitimación activa y se rechazó, en consecuencia, la demanda, sin que se analizaran las defensas referidas en el párrafo precedente. A su turno, los falladores de segundo grado expresaron, acerca del estatuto jurídico que regula los hechos de autos, que la norma jurídica aplicable es aquella contenida en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997, dada su especialidad. Enseguida añadieron que la demandada no controvirtió el envío ni que conociera el contenido del Ordinario N° 2227, por el que la Dirección de Vialidad le exige el traslado de sus instalaciones y asumir su costo conforme al citado artículo 41, de lo que coligen que no es posible sostener que el actor, en actos posteriores, no hizo reserva de sus acciones, pues estas actuaciones eran innecesarias por redundantes. Luego expresaron que Aguas Cordillera no realizó las obras de traslado a que estaba obligada de acuerdo al artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y que si las llevó a cabo la concesionaria Costanera Norte S.A. lo hizo conforme al Convenio Complementario N° 5, por encargo y como mandataria del Ministerio de Obras Públicas, de lo que deducen que el Fisco cuenta con legitimación activa para demandar. Finalmente, declararon que los demás antecedentes de la causa carecían de influencia en la decisión que adoptaron.

Cuarto

Que al comenzar el examen del vicio denunciado es dable señalar que éste sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

En la especie, sin embargo, la sentencia impugnada descarta las defensas cuyo examen echa de menos el recurrente, pues, como ya se adelantó, descarta que el pago efectuado a la demandada haya sido realizado por el Fisco de manera voluntaria, lo que supone desestimar, por consecuencia, las otras alegaciones a que se refiere. En efecto, el fallo expresa que la norma aplicable en la especie es la contenida en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, en cuya virtud Aguas Cordillera estaba obligada a realizar las obras de traslado de que se trata. A ello añaden los sentenciadores que por el Ordinario N° 2227 la Dirección de Vialidad exigió a la demandada el traslado de sus instalaciones, lo que debía efectuar a su costa conforme a la norma recién citada, de lo que infieren que no es posible aceptar que el actor no hiciera reserva de sus acciones, pues tales proceder era innecesario por redundante. Por último, consignaron que los demás antecedentes de la causa carecían de influencia en la decisión que por ese acto adoptaron.

Quinto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que han expresado las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales descartan las alegaciones de que se trata, dotando así al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo; siendo importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.

Sexto

Que, por último, corresponde hacerse cargo de la causal alegada en relación al N° 6 del artículo 170 del Código de...

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