Causa nº 19374/2014 (Otros). Resolución nº 60490 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 567286062

Causa nº 19374/2014 (Otros). Resolución nº 60490 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Abril de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA
Número de expediente19374/2014
Número de registro19374-2014-60490
Fecha23 Abril 2015
PartesCONSORCIO AXIOMA CIPSA INGENIEROS CONSULTORES LTDA. CON WACHTENDORFF HERMOSILLA JOCELYN.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación37-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-412-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos RIT O-412-2013, RUC 1340044566-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena, doña M.S.R.H., en representación de Consorcio Axioma Cipsa Ingenieros Consultores Ltda., demanda el desafuero maternal de doña J.W.H. y, además, que se valide el término del contrato de trabajo celebrado con ella, en razón del vencimiento del plazo convenido, conforme lo dispuesto en el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo.

Evacuando el traslado conferido, la demandada señala que comunicó en forma oportuna su estado de gravidez al empleador y, al mismo tiempo, indica que se celebraron cuatro contratos de trabajo a plazo, los que abarcan desde marzo de 2008 hasta octubre de 2013, lo que denota una relación laboral continua e ininterrumpida, debiendo considerarse un contrato indefinido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1594 del Código del Trabajo. Además, la demandada sostuvo que todos los contratos fueron a plazo, en los cuales se hace referencia a una misma actividad o proceso productivo, por lo que concluye que nunca existió una obra o faena determinada para la cual fuera contratada, sino un proceso continuo, por lo que se trata de una relación indefinida. Por último, agrega que al haber trabajado durante el mes de noviembre con conocimiento del empleador, ya expirado el plazo del último contrato celebrado por las partes, se transforma, también, en uno de carácter indefinido. Por estos razonamientos justifica que no opera la causal de vencimiento del plazo del último contrato, ni menos el desafuero, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

En la sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil catorce, el tribunal desestima la demanda promovida por la actora, al estimar que en aplicación del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, se acreditó la naturaleza indefinida de la relación laboral entre las partes, siendo improcedente autorizar el desafuero y, por consiguiente, procede el rechazo del término del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, con costas.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, fundándose, en primer término, en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 201 inciso 2º, y 19 al 24 del Código civil, indicando que existe una errónea interpretación de la ley al no haberse accedido al desafuero, siendo que la demandada ocultó su estado de gravidez, lo que habilitaría a desaforarla y, por ende, correspondería otorgar eficacia al término del contrato a plazo que unía a las partes al haber expirado con fecha 30 de octubre de 2013. A título subsidiario, invoca la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo al haberse alterado la calificación jurídica de los hechos. Reitera como elemento de convicción el ocultamiento del embarazo por la trabajadora, siendo el estado de gravidez impotente para modificar el término del contrato de trabajo que había operado de manera precedente con fecha 30 de octubre de 2013, lo que habilitaría a la empleadora, conforme lo dispuesto en el artículo 201 inciso 2º y la jurisprudencia de los tribunales a solicitar el desafuero. En segundo término invoca el mismo precepto, artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 177 del mismo Código, justificando el yerro en haber calificado la relacion laboral de fecha 26 de abril de 2013 y anexo con carácter indefinida, lo que privó de la correcta calificación a los contratos posteriores celebrados entre las partes, que corresponden a contrato por obra o faena y de plazo fijo, restándole fuerza obligatoria a todos ellos. Todavía a título subsidiario, en el evento que se rechazare la causal precedente, invoca aquella dispuesta en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo al ser necesaria la alteración de la calificación de los hechos, sin que se produzca la modificación de las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Conforme explica el recurrente, la sentencia impugnada contiene una calificación jurídica de los hechos distinta a la que procede conforme el artículo 177 y 175, ambos del Código del Trabajo, al haberse privado a los finiquitos suscritos por las partes del poder liberatorio que les sería propio. La tercera infracción que denuncia la recurrente la funda en el artículo 477 del Código del Trabajo al haberse infringido el artículo 159 Nº 5 del mismo Código, y haber aplicado en forma errónea el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo. El recurrente sostuvo que al considerar que la relación laboral mutó a una de naturaleza indefinida, en razón de la renovación ya indicada, alteró la calificación de la primera relación laboral, la que estima era por obra o fanea, lo que significó la aplicación errónea del artículo 159 Nº4, siendo en realidad aplicable el artículo 159 Nº5 del Código del Trabajo. En subsidio de esta causal, invoca, por último, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al presentarse una alteración de la calificación jurídica de los hechos. Justifica el yerro en la impropiedad de haber calificado la primera relación laboral a plazo, siendo que era por obra o faena, atendida la temporalidad y carácter condicional del contrato de concesión de la demandante con el Ministerio de Obras Públicas.

La Corte de apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad, en sentencia de tres de junio de dos mil catorce, rechazó el recurso, siendo suficiente para tal decisión, que la primera relación contractual entre las partes correspondió a un contrato a plazo, el que conforme al artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, al haber transcurrido dos años desde su inicio y operado la renovación, mutó por el solo ministerio de la ley en uno de naturaleza indefinida, siendo inconcuso el análisis de las demás causales invocadas por la demandante. Sin perjuicio de esta conclusión, la sentencia de...

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