Causa nº 3423/2000 (Casación). Resolución nº 3423-2000 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32106239

Causa nº 3423/2000 (Casación). Resolución nº 3423-2000 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Septiembre de 2002

JuezDe Una Sala Compuesta Por Tres,Patricio Mella Cabrera En Que Dejaron Constancia Que Concurren Al Acuerdo Teniendo
Sentido del fallorechaza
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec34232000-cor0-tri6050000-tip4
Partes CONSORCIO GRAL GRAL DE SEGUROS S.A C/ INV. BILBAO
Número de expediente3423-2000
Fecha16 Septiembre 2002
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, dieciséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº3423-00, El Síndico de Quiebras don D.V.M., por la fallida Inversiones Bilbao S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó la demanda deducida por el Consorcio General de Seguros S.A., rechazó igualmente, la demanda reconvencional deducida por Inversiones Bilbao S.A. y acogió con costas, la demanda reconvencional interpuesta por el Serviu en contra del Consorcio General de Seguros S.A. en cuanto se le condenó a cumplir la estipulación a favor de dicho demandante reconvencional pactada en los contratos de seguro de garantía y a pagar a Serviu Octava Región la cantidad de 122.344 Unidades de Fomento.

Asimismo, la demandante Consorcio General de Seguros dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la referida sentencia, desistiéndose de los mismos a fs. 1950.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción que se habría perpetrado en los considerandos vigésimo quinto, vigésimo noveno, y cuadragésimo segundo a cuadragésimo cuarto y en las razones expuestas en el Nº10 de lo que además se tuvo presente luego de la decisión definitiva, de los artículos 1551 Nº1º, del Código Civil, lo que se traduce en que no podrá ser indemnizada según lo mandan los artículos 1545, 1547 inciso 3º y 1557 del mismo Código. Señala que su parte celebró un contrato con la aseguradora, que obligaba a esta última a pagar, al requerimiento del Serviu, el importe del siniestro cubierto, según el artículo 1545 del texto legal indicado. El incumplimiento del Consorcio, según quedó probado en autos, afirma, es al menos culpable, por aplicación de lo prescrito en el artículo 1547 inciso 3º del texto legal referido;

  2. ) Que el recurrente agrega que su demanda de perjuicios está basada en la infracción contractual por parte de la aseguradora, de un contrato que es ley para las partes. La infracción consiste en que el Consorcio debía pagar al sólo requerimiento del Serviu, organismo beneficiario, el importe de las pólizas de seguros y, al no hacerlo, le perjudicó, porque permanece como incumplidora frente al Serviu. Añade que ante el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción existe un proceso en que se persigue la eventual responsabilidad de los representantes del Serviu e Inversiones Bilbao S.A. por el incumplimiento de los contratos de construcción, el que no se habría producido si los seguros hubiesen sido pagados, aunque posteriormente haya que discutir lo ocurrido con la compañía, todo ello con publicidad y con los efectos patrimoniales para la sociedad señalada, entre ellos, su quiebra;

  3. ) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado, eliminó el motivo 39 del de primera instancia, porque se ha entendido que no es posible supeditar la viabilidad de su acción de perjuicios a otra acción principal de distinta naturaleza, como sería por ejemplo la de incumplimiento, para reservar el cobro de dichos daños, para un proceso posterior. Sin embargo dicho fallo, en su motivo 44, sostiene que al no haberse indicado la naturaleza y monto de los perjuicios, acreditándolos en el mismo juicio, no cabe efectuar la reserva señalada, lo que es erróneo porque conforme a los hechos firmes de autos, fijados como controvertidos en el número 8 del auto de prueba de fs. 351, modificado en fs. 371, era innecesario probar la efectividad de que Inversiones Bilbao y Serviu sufrieron perjuicios por el no pago de las pólizas de garantía, suprimiéndose la frase en su caso especie y monto; r 4º) Que el recurso agrega que dicha eliminación posibilitó que se acogiera la demanda de perjuicios de Serviu, pero no la de Inversiones Bilbao, lo que significa un desequilibrio para los intereses representados por el Síndico. Sin embargo, afirma, lo sustantivo de lo infringido por el tribunal se encuentra en el numeral 10 de lo que se tiene presente después de la sentencia, en que se expresa que su parte no ha constituido en mora al Consorcio General de Seguros, citando el artículo 1538 del Código Civil y que era indispensable deducir formalmente una acción en...

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