Causa nº 42454/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736022129

Causa nº 42454/2017 (Casación). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Rol de Ingreso42454/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación10886-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-3901-2015 - 17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. A los escritos folios N°s 86.199-2017, 29.154-2018 y 29.180-2018: estése al estado de la causa.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol Nº 42.454-2017 sobre

juicio ordinario seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirma la de primer grado que rechaza la demanda.

Segundo

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 1547 inciso y 1698 del Código Civil, normas que a pesar de regular la carga probatoria, se aplican erróneamente al rechazar la demanda, puesto que atribuyéndose al municipio demandado la inobservancia de las obligaciones contractuales, no sólo correspondía a éste acreditar su cumplimiento, desde que el vínculo contractual se tuvo por probado, sino que, además, quedó demostrado con la abundante prueba documental y pericial incorporada en autos, el incumplimiento de la Municipalidad de Lampa, el que por ende se presume culpable, según se establece en la primera de las normas que estima infringidas. Todavía más, refiere que la sentencia impugnada razona erradamente sobre la base de ser la demandante quien no tiene la calidad de contratante diligente, cuestión que no sólo no es efectiva por haber cumplido con las obligaciones de su cargo, según se acredita con la abundante prueba rendida en autos, sino que se funda en un hecho inexistente, como es la presunta entrega de informes falsos por su parte, lo que se aleja de la realidad, pues si bien entregó informes resumidos ello no equivale a que sean falsos.

En este aspecto refiere, además, que la falta de ponderación del informe pericial en la sentencia impugnada, conlleva una vulneración al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, siendo obviados tanto los perjuicios irrogados a la contratista, ascendentes a $824.000.000, como también su calidad de contratante diligente. Idéntica deficiencia se produce respecto de los informes evacuados por el IDIEM de la Universidad de Chile y por CESMEC, no siendo ponderados por los jueces del mérito, en circunstancias de que al ser instrumentos privados exentos de objeción por la contraria, al menos debieron servir de base para una presunción judicial, de manera que la omisión que se denuncia también constituye una inobservancia del artículo 1712 del Código Civil.Asimismo, explica que lo anotado es reafirmado en todas sus partes por los dichos de la alcaldesa del municipio demandado, sin que hayan sido valorados acorde con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a una confesión extrajudicial, de suerte tal que la vulneración también se produce respecto de dicho precepto legal.

Tercero

Que en el segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 186 y 764 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la sentencia de segundo grado se establece que los fundamentos de la apelación deducida en contra de la de primer grado, constituyen causales de nulidad formal que debieron ser alegadas a través del recurso establecido para tales efectos, mas no mediante una apelación. Lo anterior, explica, resulta ser un equívoco, en tanto el recurso promovido contiene alegaciones que no se restringen a aquellas contenidas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como también torna incompatible ambos recursos, en circunstancias que la apelación y la nulidad formal no son medios de impugnación inconciliables entre sí.

Cuarto

Que, en lo que interesa al recurso, se debe tener presente que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer...

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