Causa nº 2283/2015 (Casación). Resolución nº 138874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582261326

Causa nº 2283/2015 (Casación). Resolución nº 138874 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso2283/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación1765-2014 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-10853-2008 - 2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2283-2015 la Constructora e Inmobiliaria Sierra Bella Limitada deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato que interpuso en contra del Servicio Nacional de la Mujer.

En su libelo la actora explica que en el año 2006 la demandada inició un proceso de licitación para la ejecución de dos obras: a) “Habilitación y Mejoramiento de las Oficinas de la Dirección Nacional de la Mujer de calle Agustinas 1431-1445”; y b) “Habilitación y Mejoramiento de las Oficinas de la Dirección Nacional de la Mujer de calle A. 1389”, ambos de esta ciudad, adjudicándose dichos trabajos, celebrándose los contratos el 10 de enero de 2007, en que el precio pactado a suma alzada fue de $19.842.953 y $119.714.744, respectivamente.

Indica que existieron una serie de modificaciones a los proyectos ordenadas por la demandada, precisando que la existencia o no de disponibilidad presupuestaria no era competencia de su parte y que, de buena fe, asumió que ésta existía. Concluye que la demandada le adeuda saldos insolutos por $24.464.615 y $31.427.379, en razón de diferencias originadas por las obras extraordinarias realizadas.

Por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil trece, se rechazó la demanda interpuesta teniendo en consideración que entre las partes no existió un pacto de obras complementarias o nuevas que implicaran una nueva asignación de fondos de aquellos que ya habían sido otorgados para la obra original y que cualquier modificación debió cumplir con los requisitos previamente establecidos.

Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, la confirmó.

En contra de esta última determinación, la misma litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la recurrente denuncia que el fallo infringe, por errada aplicación, los artículos 19 al 24, 1441, 1444, 1545, 1560 al 1566 y 1598 del Código Civil.

Argumenta que las modificaciones y obras extraordinarias que se realizaron para el éxito del proyecto, originaron una alteración en las bases del negocio entre las partes que ambas consintieron.

Dicha variación, lesionó el contrato mismo, situación que permite su revisión y al exigirse a su parte asumir mayores gastos, se somete a ésta a una prestación no prevista, que se encuentra fuera de la relación contractual. Agrega que las mayores obras fueron realizadas a petición expresa de la demandada, por lo que atendido lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más ella que a lo literal de sus palabras.

Expone que de haberse aplicado correctamente la ley, no se hubiese exigido a la demandante acreditar el requerimiento formal para la ejecución de las nuevas obras dispuestas por la autoridad.

SEGUNDO

Que enseguida aborda la transgresión de las Leyes números 19.023, 18.575, 19.653, 19.880 y 19.886, señalando que el fallo impugnado menciona tales cuerpos legales como los conducentes a la solución del conflicto, pero de forma genérica, sin detallar ni mencionar disposición alguna, con excepción del artículo 3 de la Ley N° 19.880 referido al acto administrativo, por lo que la falta de precisión de los preceptos aplicables, obligan a alegar su falsa aplicación.

TERCERO

Que al referirse a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría acogido la demanda interpuesta.

CUARTO

Que los sentenciadores establecieron como hechos de la causa que:

1) El proyecto de Agustinas N° 1431-1445, Santiago, fue adjudicado por un valor original de $19.842.953, al que se descontaron disminuciones de obras...

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