Causa nº 6405/2015 (Casación). Resolución nº 175693 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585622186

Causa nº 6405/2015 (Casación). Resolución nº 175693 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Octubre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Arica
Fecha26 Octubre 2015
Número de expediente6405/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-1802-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA LEANDRO SEMBLER E HIJO S.A. CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Número de registro6405-2015-175693

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 6405-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante, C.L.S. e Hijo S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó una casación formal y confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de construcción de obra pública e indemnización de perjuicios deducida en contra del Fisco de Chile.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurrente invoca la causal del artículo 7685, en relación al artículo 1706, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Explica que al hacer uso de la citación conferida a fs. 460 su parte impugnó los documentos acompañados por la demandada en razón de los fundamentos que expuso a fs 466. Añade que ese incidente de objeción no fue resuelto por el tribunal oportunamente, que tampoco lo fue en la sentencia de primera instancia y que habiendo subido los autos en apelación, la Corte de Apelaciones omitió todo pronunciamiento a su respecto. Sostiene que en esas condiciones aparece de manifiesto que la sentencia recurrida ha omitido resolver todas aquellas cuestiones hechas valer en el juicio, pese a lo que expresamente exige la ley del sentenciador, y que lo anotado adquiere particular relevancia desde que las sentencias de primera y de segunda instancia se fundaron explícitamente en tales documentos para resolver.

Aduce que la decisión del asunto controvertido exige el fallo de todas las cuestiones que se hayan hecho valer en el juicio y que si en la parte resolutiva el tribunal deja de resolver algunas de ellas habrá dictado una sentencia defectuosa, como ha ocurrido en autos, destacando que al omitir la resolución del referido incidente de impugnación documental el fallo ha infringido la obligación de resolver el asunto controvertido, conforme el expreso mandato legal de los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que en lo concerniente al vicio denunciado consistente en la falta de pronunciamiento acerca de la objeción documental de fs. 466, habrá de señalarse que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil dispone –en lo que interesa- que el recurso en estudio se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. La circunstancia de postergar para la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo a una objeción documental no permite que ésta participe de la naturaleza de tal resolución, por cuanto no constituye parte o sección alguna de la cuestión controvertida en el pleito sino que se trata de un asunto incidental, accesorio y distinto de aquélla; y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ni una de esta clase dictada en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa, no resulta procedente su impugnación por medio del recurso de casación en la forma que se ha intentado.

Cuarto

Que en las anotadas condiciones el arbitrio de nulidad en examen ha de ser desechado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto

Que el recurrente denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 342, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, normas todas que en el caso sublite adquieren, al decir del recurrente, el carácter de "decisoria litis".

Expone que la sentencia impugnada omite toda consideración respecto del informe del IDIEM aparejado por su parte, el que corresponde a un documento privado que ha sido válidamente reconocido en autos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a lo que añade que el artículo 1700 del Código Civil confiere a los instrumentos públicos valor de plena prueba. Destaca enseguida que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala, en el caso de documentos privados, en qué momento estos últimos son tenidos por reconocidos y, por último, subraya que el artículo 1702 del Código Civil confiere a los instrumentos que menciona valor de plena prueba al equipararlos con una escritura pública.

Enseguida alega que, además, los sentenciadores han omitido todo análisis y consideración en relación al informe pericial evacuado por el DICTUC, cuyas conclusiones resultan concordantes con lo informado por el IDIEM, y consigna que aun cuando dicha pericia no produce por sí misma plena prueba, resulta evidente que la materia técnica que aborda, analizada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia que obligan a concatenar este informe con las demás pruebas del proceso, llevan a la irrefutable necesidad de asignarle un elevado valor probatorio. Establecido lo anterior sostiene que ese mérito, analizado conjuntamente con el del informe del IDIEM según lo previsto por el artículo 1712 en su aplicación analógica, lleva a tener por irredargüiblemente acreditados los hechos de que da cuenta el informe pericial en sus conclusiones.

Luego arguye que todo lo expuesto debe ser analizado en conjunto con el hecho de haberse omitido la decisión de la objeción de los documentos acompañados por la demandada, pues la falta de tal resolución ha impedido al tribunal asignar valor probatorio alguno a tales instrumentos, pese a lo cual el fallo se construye precisamente sobre el mérito de tales instrumentos.

Así las cosas, asevera que el error de derecho que salta a la vista consiste en que el sentenciador omite incluir en el fallo los medios probatorios antes singularizados, a todos los cuales la ley asigna valor de plena prueba, y que dan cuenta de los hechos que detalla a continuación y que el sentenciador omite. Expresa que tales circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR