Causa nº 35584/2016 (Casación). Resolución nº 125666 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676066133

Causa nº 35584/2016 (Casación). Resolución nº 125666 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Abril de 2017

JuezSergio Muñoz G.,Rosa María Eugenia Sandoval Valderrama R.,Rafael Gómez B.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente35584/2016
Fecha04 Abril 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11699-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-23132-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA LEANDRO SEMBLER E HIJOS S.A CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro35584-2016-125666

Santiago, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte N° 35.584-2016 sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “Constructora L.S. e Hijos S.A con Fisco de Chile”, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de esta ciudad que confirma el fallo de primera instancia que rechazó la acción principal y acogió la demanda reconvencional ordenando que C.L.S. e Hijo S.A. paguen al Fisco la suma 6826,89 Unidades de Fomento, más intereses que consigna, y costas de la causa.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 número 4 del mismo cuerpo normativo, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Explica que la sentencia impugnada no señala los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda, pues sólo se limita a confirmar el fallo de primer grado. Es en este contexto que el recurrente, realiza una extensa exposición de la prueba documental de la demandante, instrumentos relacionados con la existencia del contrato, los que fueron reconocidos en juicio por sus autores, razón por la que se les debió otorgar el valor de plena prueba previsto en el artículo 3461 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la sentencia no realiza mención alguna respecto de estos instrumentos.

A continuación expone los antecedentes relativos a la ejecución del contrato, conforme a los cuales es factible establecer el contenido real de lo que fue licitado y contratado por la demandada a su representada así como además se observa la conducta de la contraria en relación a la actividad jurisdiccional ejercida y la falta de sustento fáctico de la acción reconvencional.

Añade que los documentos acompañados por su parte producen plena prueba por sí mismos o en conjunto con la restante prueba de autos, o bien, en el peor de los escenarios, constituyen antecedentes con el carácter de gravedad, precisión y concordancia suficientes para formar convicción en el tribunal. Sin embargo la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquellos, señalando que su parte no rindió prueba alguna.

Prosigue con una exposición de la prueba testimonial rendida por su parte, en que dos deponentes ratifican informes periciales confeccionados por ellos. No obstante aquello, la sentencia le restó mérito probatorio a estas declaraciones.

Expresa que la existencia de los montos de dinero adeudados a su parte se encuentran suficientemente acreditados con la prueba documental, testimonial y restantes medios de prueba, en especial los informes elaborados y ratificados por los profesionales al deponer como testigo.

Agrega que en cuanto a los hechos y circunstancias que dieron origen a la multa impuesta por la demandada con ocasión de la ejecución del contrato debía ser acreditado por la demandada, sin embargo la misma no logró superar ese quantum probatorio, debiendo ser rechazada dicha pretensión.

Por otro lado sostiene que a la demandada le correspondía acreditar la efectividad de existir valores pendientes a favor de la demandada cuestión que no ocurrió en la especie, por lo tanto se debió rechazar esta pretensión.

Continúa esgrimiendo que en relación a si la demandante y demandada reconvencional cumplió con las obligaciones correlativas emanadas del contrato en cuestión, conforme a las conclusiones del IDIEM, las pequeñas incorrecciones en la ejecución de los trabajos no constituyen elementos de mayor trascendencia, pues aquellas son parte del contrato. Por lo demás, respecto de los incumplimientos mayores y que la contraria pretende habrían sido reparados por la Constructora Camarico, la contundente prueba es consistente en concluir que dicha empresa no realizó obras mayores relacionadas con los mismos.

En cuanto al punto de prueba que dice relación con que si el demandante y demandado reconvencional cumplió con las obligaciones correlativas emanadas del contrato materia de autos, expone distintos yerros en los que incurre la sentencia al darlos por asentados.

Segundo

Que, respecto del vicio de nulidad alegado, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho, se debe consignar que él sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y el mismo carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Tercero

Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, de lo que se deduce que el vicio de que se trata ha debido ser denunciado e impugnado por el recurrente desde el mismo momento en que tomó conocimiento de su existencia.

Cuarto

Que en el caso de autos no se ha cumplido con el requisito esencial de preparación del recurso -previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil- puesto que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, haciendo suyo todos los argumentos entregados por el Juez a quo para rechazar la acción.

Así las cosas, forzoso es concluir que el recurrente no reclamó de la falta de consideraciones “ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”, toda vez que no interpuso recurso de nulidad formal...

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