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Causa nº 1614/2017 (Casación). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
PartesCONSTRUCTORA EL MEDANO LIMITADA CONTRA MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO.
Fecha04 Junio 2018
Número de registro1614-2017-18
Número de expediente1614/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7356-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1.614-2017, sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “Constructora El Médano Limitada con Municipalidad de S.”, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo interpuesto en contra del ente municipal.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, vicio que se configura al pronunciarse sobre una materia que no fue sometida a la decisión del tribunal, puesto que aun cuando el reclamo de ilegalidad se fundó en la omisión del alcalde en orden a pronunciarse de manera expresa acerca del destino como oficina y no habitacional del inmueble ubicado en calle I.V.V.N. 436, oficina 11, comuna de Santiago, los sentenciadores abordaron una cuestión que resulta ser ajena a la discusión y que no guarda relación con la omisión que se atribuye al órgano municipal, pues, limitada la pretensión al destino del inmueble, lo cierto es que el fundamento para descartar la ilegalidad reclamada descansa sobre la naturaleza de la patente municipal concedida a la reclamante, aspecto que a todas luces es extraño al conflicto planteado en autos. En este sentido enfatiza que la competencia de los jueces queda circunscrita a lo pedido por las partes en sus presentaciones, debiendo atenerse a las peticiones concretas contenidas en el reclamo de ilegalidad.

Segundo

Que en el segundo acápite del arbitrio se denuncia que la sentencia incurre en el vicio de nulidad consagrado en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al carecer de consideraciones de hecho o de derecho y de la enunciación de las leyes o principios de equidad que sustenten lo resolutivo, puesto que la sentencia impugnada, no pondera los medios de prueba rendidos en autos así como tampoco analiza los fundamentos que sustentan la ilegalidad que reclama, en particular, el destino o uso de oficina que el Servicio de Impuestos Internos reconoce al inmueble sub lite conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, siendo evidente además la ausencia de normas legales que resuelvan el conflicto planteado, toda vez que las citadas en el fallo regulan una materia diversa a la tratada.

Tercero

Que el último apartado del recurso de nulidad formal deducido se fundamenta en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7953 del Código de Procedimiento Civil, que establece que es un trámite o diligencia esencial en los juicios especiales el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, lo que no ocurrió, a pesar de ser indispensable para demostrar que el destino de oficina que el Servicio de Impuestos Internos atribuye al inmueble de autos, es el resultado de la información que el propio municipio proporcionó a dicho Servicio, no siendo entonces posible que pueda ahora desconocer lo obrado con antelación, atribuyendo a dicho bien raíz un destino distinto al que le corresponde.

Cuarto

Que en relación a la primera causal de nulidad esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

En esta materia, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d)Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de...

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