Causa nº 18613/2015 (Queja). Resolución nº 240403 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637717869

Causa nº 18613/2015 (Queja). Resolución nº 240403 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Mayo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente18613/2015
Número de registro18613-2015-240403
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSTRUCTORA RIVIERA LIMITADA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1017-2014

Santiago, cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos:

Primero

Que en estos autos N° 18.613-2015, Constructora Riviera Limitada dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la cuarta sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ministros don P.M.S., señora M.C.F.C. y señor P.D.C., por el dictamen emitido en la causa N° 1.017 - 2014, el siete de octubre recién pasado, mediante la cual desecharon la reclamación de ilegalidad interpuesta por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 4/533, de 28 de mayo de 2014, extendida por el Intendente de la Región de Valparaíso, que, a su vez, desestimó su petición de declarar la ilegalidad y dejar sin efecto, en lo que a sus predios concierne, los artículos 50 y 51 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, en adelante PREMVAL, aprobados en virtud de los acuerdos del Consejo Regional N°s. 7.681/06/13, letra b), y 7.682/06/13, publicados en el Diario Oficial de la Resolución N° 128 del intendente de la V Región, el 2 de abril de 2014.

Segundo

Que Constructora Riviera sustenta la queja en que al denegar su reclamación los recurridos cometieron grave falta o abuso, al hacerse cargo de una sola causal de ilegalidad de las planteadas y coligieron que, acorde a la regulación del Plan Intercomunal de Valparaíso de 1965, ninguno de los suelos de la reclamante tuvo la categoría de parque intercomunal y que el área verde de esparcimiento no implicaba declaratoria de utilidad pública.

Explica que, por consiguiente, discurrieron que la afectación de utilidad pública que ahora les impone el nuevo PREMVAL está establecida como primaria, de modo que no conculcó el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que prohibía, al momento de adopción de los acuerdos reprobados y sin mediar ningún acto expropiatorio, se volvió a afectar a utilidad pública los inmuebles sobre los cuales la caducidad se había producido.

Tercero

Que dice haber reclamado de dos ilegalidades: por lo pronto, se dirigió en contra de la doble afectación y caducidad de sus heredades, las que nuevamente fueron afectadas a utilidad pública, y considerando los mismos usos, pues aquellas ya se encontraban gravadas con dicha carga impuesta por el Plan Intercomunal de Valparaíso de 1965, con apego al artículo 100 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y añade que para efectos del artículo 59 de la citada ley resultan ser exactamente iguales los términos "parque" y "área verde", empero tal afectación posteriormente caducó, sin que la autoridad procediera nunca a su expropiación. En seguida, apoya su crítica en el incumplimiento de la normativa ambiental aplicable, toda vez que el PREMVAL, el mismo día de su aprobación, alteró sustancialmente todas las versiones anteriores de proyectos de Plan Regulador Intercomunal, sin someterse al procedimiento de calificación ambiental y de manera absolutamente oculta a la comunidad, vulneró así los artículos y 7° bis de la ley N° 19.300 de 1994. Sobre el punto expone que por haberse enmendado en forma trascendental la primitiva versión calificada y aprobada ambientalmente, el proyecto modificatorio debió ser calificado de nuevo desde el punto de vista ambiental, con conocimiento y participación ciudadana, lo que, sin embargo, no aconteció.

Entonces radica la falta o abuso grave en que los magistrados únicamente resolvieron la alegación preliminar, pero nada dijeron en torno a la restante y para negar lugar a su acción entienden que en 1965 las fincas comprendidas en su reclamo no fueron gravadas como parque intercomunal y que el área verde de esparcimiento implicaba destinar el bien al uso público, pero que no constituía una declaratoria de utilidad pública, toda vez que el inicial apunta a su uso más bien abierto, mientras que el otro se refiere a la posibilidad que el terreno sea expropiado, distinción que supone diferenciar el vocablo "parque", susceptible de caducar, del "área verde", que vendría a ser sólo un uso, asertos que califica de arbitrarios e ilegales, por cuanto sólo contra la ley, posibilitaría restringir el derecho de propiedad, pero sin sanción de caducidad.

Cuarto

Que aduce que el punto germinal de la falta o abuso que le infiere agravio se ubica en haberse hecho caso omiso de la abundante y completa prueba aparejada en la causa de ilegalidad, que no fue analizada, dado que, conforme a los puntos de prueba fijados por la propia Corte, la determinación de si las afectaciones de 1965 eran o no constitutivas de utilidad pública; si caducaron o no; y si las que ahora impone el PREMVAL lo son también o no, lejos de configurar un tema sólo de derecho, es verdaderamente una cuestión de hecho y, por ende, tuvieron que ser demostradas, sin que la estimación meramente afirmativa de los jueces del fondo, para sostener que las del año 1965 no eran afectaciones y las de ahora si lo son, es insuficiente, errónea y, en consecuencia, abusiva. Luego, asevera que la prueba aportada por su parte y que describe, acreditó que los campos estuvieron afectos a utilidad pública desde 1965; que esa afectación cesó, por disposición del legislador, y que el PREMVAL los ha vuelto a gravar, por lo que incurrieron en la ilegalidad prevista en el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Agrega que la simple afirmación consignada en la decisión desconoce la legislación vigente al tiempo de la dictación del Plan Intercomunal de Valparaíso, por el solo hecho que el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que sustituyó la preceptiva antigua, no mencionara "áreas de uso público" ni "áreas verdes", sino "parques", premisa a la que se arriba con olvido que el mismo artículo 59 impide la doble afectación a utilidad pública "para los mismos usos" y que para el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, “El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada”, de donde destaca que el PREMVAL prescribe para la zona de parque "y de área verde" exactamente el mismo uso.

Quinto

Que por lo que toca a la modificación sustancial y falta de calificación ambiental, asegura que es peor que la anterior, desde que los recurridos no sólo ignoran la ley, sino que también la prueba suministrada y ni siquiera estudian sus argumentos, con completa omisión del asunto adicional. A continuación, examina la prueba rendida y elucida que para comprobar la magnitud de las rectificaciones ocurridas basta con explicitar los propios antecedentes del PREMVAL, y subraya que ni las comunidades ni su parte han podido participar en el proceso de calificación ambiental de este cambio de último minuto del PREMVAL, que es un trámite esencial dentro del procedimiento de evaluación ambiental al que debió someterse.

Por último, expresa que la definición acerca de si el PREMVAL sufrió o no enmiendas básicas que no fueron calificadas ambientalmente, constituye un tópico de hecho que la Corte incorporó como punto de prueba y asegura que su parte acreditó la modificación medular y que ella no fue calificada en ese ámbito.

En esta virtud, solicita se acoja el recurso de queja y se ponga remedio a la falta o abuso grave...

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