Causa nº 2164/2000 (Casación). Resolución nº 9464 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32103466

Causa nº 2164/2000 (Casación). Resolución nº 9464 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Junio de 2001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
Movimientoacoge
Rol de Ingreso2164/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintiuno de junio del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol 2.164-00 la Sociedad Constructora y de Inversiones Martín de Zamora Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del J.T. de esta misma ciudad, la que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones números 350 y 351, correspondiente a Impuesto de Primera Categoría del año 1988 y 1989, respectivamente; y 352 y 353, correspondientes a IVA del año 1988 y 354, por IVA del año 1989.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso, en un primer capítulo, se refiere al rubro de Impuesto a las Ventas y Servicios y denuncia la transgresión de los artículos 1º transitorio de la Ley Nº18.630 del año 1987 y 19, inciso 1º, del Código Civil, disposiciones que transcribe. Al indicar la forma como se ha producido la infracción, manifiesta que en el considerando 29º de la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, se señala que las liquidaciones números 352, 353 y 354 sobre IVA, se fundamentan en que la contribuyente celebró con la Caja Reaseguradora de Chile S.A. y con la Compañía Nacional de Rentas S.A., el 17 de septiembre de 1987, un contrato general de construcción a suma alzada para ejecutar la demolición y nueva construcción de la ?Galería Imperio?, por el precio de 81.093 U.F., que no se afectó con IVA, conforme a la primera de las normas antes señaladas. Manifiesta el recurso que el 5 de octubre de 1988 se acordó la modificación de dicho contrato, incorporando nuevas obras y aumentando su precio inicial a 161.566,67 U.F. más un recargo del 20%, por lo que se llega al término de la obra a un precio total de 191.161,67 U.F., obra que a juicio de la Unidad Fiscalizadora no constituye una operación accesoria al contrato previo, sino que constituye una diferente y que, por la fecha de celebración, ya estaba gravado con IVA;

  2. ) Que el recurso agrega que en el motivo 37º se señala que si se comparan los valores iniciales con los finales, que son superiores a lo pactado primitivamente, es dable deducir que no se trata de obras complementarias sino de obras nuevas, por lo que no se cumple con la disposición del artículo 1º transitorio de la ley 18.630. Añade el recurrente que es en esta parte donde se produce la errónea interpretación de dicho precepto, pues se pretende que el acuerdo complementario no tendría dicho carácter, por el solo hecho de que su precio sería superior al del contrato principal, lo que constituye un requisito que la norma no contempla y que se le exigió sólo para no hacerla aplicable;

  3. ) Que, a continuación, el recurso explica que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº18.630, el 1º de octubre de 1987, los contratos generales de construcción por suma alzada estaban exentos de IVA, según el artículo 8º letra e) del D.L. Nº825 y mediante dicha ley se incorporó la actividad de la construcción al régimen de este tributo, afectando con él los contratos mencionados, por lo que a partir de la fecha indicada todas las facturas emitidas con ocasión de este tipo de acuerdos se debían gravar con IVA.

    La misma ley, continúa exponiendo el recurso, estableció un régimen de transición en el artículo 1º transitorio, que fijó un tratamiento especial aplicable durante dieciocho meses a ciertas operaciones, estableciendo un mecanismo por el que las operaciones relativas a contratos con personas que no tengan derecho a recuperar el total o parte del IVA por sus adquisiciones o utilización de servicios, que realicen las empresas constructoras dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, en cumplimiento de contratos generales de construcción por suma alzada, suscritos con anterioridad a dicha fecha, quedaron regulados de forma que los pagos hechos en virtud de tales actos jurídicos no se afectaban con IVA hasta el 31 de marzo de 1989; y para acogerse al régimen señalado, las empresas constructoras debían cumplir con ciertas formalidades descritas en la misma ley, requisitos que cumplió, se acreditaron en el proceso y no fueron controvertidos;

  4. ) Que el recurso agrega que, además de verificarse los requisitos formales, se cumplió con los de fondo, para quedar acogido al régimen especial, pues el contrato de que se trata es precisamente uno general de construcción por suma alzada, suscrito antes de vigencia de la ley ya referida, con dos empresas no contribuyentes de IVA; por lo que resulta claro que quedó válidamente acogida a la normativa que estima infringida, de modo que los cobros que efectuara hasta la suma de 81.093 UF estaban exentas de IVA, por lo que el error de derecho se circunscribe respecto de las facturas cobradas por la ejecución de la construcción, respecto del contrato de 5 de octubre de 1988, cuyo objeto era complementar el contrato original de 17 de septiembre del año anterior;

  5. ) Que el recurso expresa a continuación que el error de derecho se manifiesta en la errada interpretación que los jueces hicieron del artículo transitorio de que se trata, que los lleva a hacer aplicable el IVA a las sumas que excedieron el contrato originalmente suscrito, en circunstancias que se cumplen los requisitos legales para sostener lo contrario: la modificación del contrato suscrito constituye una operación complementaria del original ya que, en cuanto a la obras, es una simple ampliación de ellas, que consistían en la nueva construcción de la Galería Imperio y el objeto final u obra que las propietarias le encargaron fue precisamente la construcción completa del inmueble ubicado en dicha Galería y con posterioridad y por consideraciones técnicas y de...

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