Causa nº 3151/2000 (Casación). Resolución nº 18394 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32105546

Causa nº 3151/2000 (Casación). Resolución nº 18394 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Noviembre de 2001

JuezAlvarez Hernández
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
Número de registrorec31512000-cor0-tri6050000-tip4
Fecha21 Noviembre 2001
Número de expediente3151/2000
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSoc.Contractual Minera Escondida-Soc.Prosp.Minera

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Santiago, veintiuno de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Que en estos Autos Rol Nº3151-2000 la parte demandante, Sociedad Contractual Minera Escondida S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primera instancia, del Cuarto Juzgado de Letras de la misma ciudad, que rechazó la demanda de nulidad de concesión minera, de cancelación de inscripción del acta de mensura y de indemnización de perjuicios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar contiene cuatro capítulos, en los cuales se dan por infringidas las normas legales y constitucionales a que se hará mención;

  2. ) Que en el primer capítulo se señala que la sentencia recurrida infringió los artículos 13 inciso del Código de Minería, 3º inciso final de la Ley Nº18.097, Orgánica sobre Concesiones Mineras, y 19 Nº 24, inciso 7º de la Constitución Política de la República.

    El inciso 1º del artículo 13 del Código de Minería dispone: No se considerarán substancias minerales y, por tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas superficiales y las arenas y rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción.

    Expresa el recurrente que la demandada manifestó los terrenos respectivos en el año 1980, cuando las normas de los artículos 3º, inciso 4º y 33 del Código de 1932 permitían la concesión para el caso de ser destinadas las substancias a fines industriales o de ornamentación y no a la construcción.

    Tal manifestación fue inscrita en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta con fecha 12 de febrero de 1980, rolante a fojas 41, Nº46 del respectivo registro, conforme a la resolución emanada del Tercer Juzgado de Letras de A.. La sentencia de la propiedad minera de fecha 5 de julio de 1990 y la inscripción del Acta de Mensura y sentencia se practicó el 17 de julio de 1990, a fojas 438, número 160 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de A..

    En esta forma, como la sentencia de constitución y su inscripción junto al acta de mensura de las pertenencias denominadas UBA 1 al 29, se efectuó cuando ya regía el nuevo Código de Minería, cuyo artículo 13, antes transcrito, excluye como substancias minerales las arcillas superficiales, arenas y rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, se infringiría el citado precepto.

    El análisis de este primer vicio de nulidad planteado es inseparable del alcance que corresponda otorgar a la norma del artículo 5º transitorio del Código de Minería vigente, el que se hará cuando corresponda emitir pronunciamiento sobre el tercer capítulo de la casación, en el que se señala expresamente como infringido tal precepto;

  3. ) Que se señalan como infringidos en este primer capítulo la norma del inciso final del artículo 3º de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y el inciso 7º del Nº24 del Artículo 19 de la Carta Fundamental.

    El referido inciso final del artículo 3º de la Ley Nº18.097 contiene análoga norma a la del artículo 13 del Código de Minería vigente en cuanto señala que No se considerarán substancias minerales las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, todas las cuales se regirán por el derecho común o por las normas especiales que a su respecto dicte el Código de Minería.

    Agrega el recurrente que la citada norma fue dictada por el mandato contenido en el inciso 7 'ba del Nº24 del artículo 19 de la Constitución, conforme al cual corresponde a la ley determinar qué substancias de las mencionadas en el inciso 6º del mismo numerando, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, puedan ser objeto de explotación o de exploración.

    También en relación con estos vicios denunciados debe remitirse su análisis a lo que se concluya en relación con el alcance del artículo 5º transitorio del Código...

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