Causa nº 44073/2016 (Casación). Resolución nº 546463 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650558957

Causa nº 44073/2016 (Casación). Resolución nº 546463 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.,Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
Número de expediente44073/2016
Fecha26 Septiembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1237-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-212-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCONTRERAS CONTRERAS MARTA CON GHISELLINI LEONELLI LUIS
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro44073-2016-546463

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de primera instancia y acogió la demanda, reconociendo el derecho de las actoras a una servidumbre de tránsito en una franja de terreno de propiedad de los demandados, sin derecho a indemnización.

Segundo

Que el recurrente reclama que el fallo impugnado infringió los artículos 582, 820, 821, 824, 825, 830, 841 y 847 del Código Civil y artículos 3842 Y 425 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, refiere que la sentencia impugnada yerra al reconocer el derecho de las actoras a la servidumbre de tránsito, pues existe camino paralelo que pueden usar y que permite la conectividad de las parcelas resultantes de la subdivisión.

Cuestionó el valor probatorio que se le dio a la inspección ocular del tribunal que da cuenta de la existencia de otro camino, que si bien se encuentra en mal estado, es utilizable, por lo que al dar lugar a la demanda se vulnera su derecho de propiedad sobre el terreno afecto a la servidumbre.

En virtud de lo anterior, solicitó se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda.

Tercero

Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:

  1. - Las partes son dueñas de predios colindantes que originalmente formaban parte de uno de mayor extensión denominado “Fundo Colemu” o “Coelemu” de la comuna de Traiguén, que fue subdividido.

  2. - Los predios de las actoras tienen acceso al camino vecinal que conduce a la ex estación de ferrocarriles de T. y que conecta con la carretera Traiguén a Los Sauces y con la que va de Traiguén a Lumaco, por medio de un camino interior que se inicia en las antiguas casas patronales del “Fundo Colemu” o “Coelemu”, hoy Hijuela Lote A, ubicado al extremo norte del mismo y que pasa por los otros predios de las actoras y de la parte demandada.

  3. - El predio de la parte demandada se encuentra directamente conectado con el referido camino vecinal.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió la demanda, al haberse acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 850 del Código Civil, reconociéndose a favor de...

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