Causa nº 20421/2015 (Casación). Resolución nº 255796 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638436177

Causa nº 20421/2015 (Casación). Resolución nº 255796 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA; RECHAZA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso20421/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación87-2015 C.A. de Chillan
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Al escrito folio N° 60.132-2016: téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Que en los autos Rol N°20.421-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio sumario por reclamación de monto de indemnización provisional por expropiación, caratulados “Contreras Mercado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el reclamante U.A.C.M. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que revocó el fallo de primera instancia que acogió la reclamación, y en su lugar declaró que se acoge dicha reclamación sólo en cuanto se eleva el monto fijado como indemnización provisional para las plantaciones y/o especies forestales a la suma de $11.433.162, quedando la indemnización definitiva del Lote N°58 en la suma de $26.746.162, cantidad a la que deberá imputarse la indemnización provisional de $24.380.800, debidamente reajustada desde la fecha de la consignación de la indemnización provisional hasta la fecha de la sentencia.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente al deducir el recurso de nulidad formal invoca en primer lugar la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y N°6 del referido Código, fundado en que la sentencia del tribunal de alzada prescinde de todas las consideraciones de hecho y de derecho en relación a la acción planteada por su parte y de la prueba rendida en autos, reduciendo el fallo revocatorio a dos expresiones: “al potencial turístico y el costo de explotación”, contenido que constituye toda la fundamentación y sustento de la sentencia.

Indica que el fallo recurrido en su considerando segundo, en cuanto al valor del terreno, señala que su parte basa la pretensión de mayor valor, en el potencial turístico de una parte del predio y luego en su motivo cuarto, indica que debe descartarse en este punto las meras posibilidades y ceñirse al destino real y efectivo del predio al momento de la expropiación. Concluye el análisis en el considerando quinto señalando que se desestimará el mayor valor de una parte del predio por el “potencial turístico”, pues como lo reconoce el perito de la reclamante, “al momento de la expropiación no existían cabañas u otras instalaciones de tal índole, constituyendo tal potencial una mera posibilidad, que no es indemnizable”. A su turno, en el considerando noveno, refiere que en cuanto a las “plantaciones o especies forestales” los sentenciadores “parecen” estar de acuerdo con el valor comercial que a esos rubros se asigna por el perito de autos, no obstante, sin más fundamento o razonamiento lógico, concluyen que el informe no toma en consideración el costo de explotación.

Expresa que lo que su parte ha solicitado, es el “valor comercial o de mercado”, acreditado mediante los medios probatorios que franquea la ley con todas las aptitudes y características que el inmueble tenía al momento de la expropiación y que al día de hoy le otorgan valor “per se”, es decir su valor natural y comercial, descartando absolutamente lucros o frutos provenientes de cualquier actividad o desarrollo futuro.

Añade que, no obstante lo anterior, el fallo limita y centra toda su motivación, en las expresiones de “potencial turístico y el costo de explotación” para justificar de este modo el rechazo de la reclamación, pero sin explicar las características relevantes y conclusiones que se señalan en el informe pericial y en las demás pruebas allegadas en autos.

Agrega finalmente que para el debido examen de un informe pericial, debe atenderse a su contenido sustancial y no a las palabras que el mismo expresa, ya que su fundamentación es condición relevante para su valoración, por cuanto en ella descansa el sustento de sus conclusiones y las razones científicas o técnicas que se utilizaron en la pericia.

Segundo

Que en cuanto a la causal invocada por el recurrente fundada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo Código, si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° de ese cuerpo normativo el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que la citada disposición limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de esa disposición y también en la del numeral 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, esto es, cuando se la relacione con el artículo 170 N° 6 del Código citado.

Tercero

Que conforme a lo expuesto, el vicio alegado, contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del referido cuerpo legal, resulta ser improcedente en la especie, puesto que se está en presencia de un juicio especial.

Cuarto

Que el recurrente, fundado en las mismas argumentaciones antes señaladas, sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº...

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