Causa nº 18456/2014 (Otros). Resolución nº 240062 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542237746

Causa nº 18456/2014 (Otros). Resolución nº 240062 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Noviembre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Fecha03 Noviembre 2014
Número de expediente18456/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación187-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-1685-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONTRERAS SILVA GISELLE CON SERVICIO DE SALUD ATACAMA
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO
Número de registro18456-2014-240062

Santiago, tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1685-2009 del Primer Juzgado Civil de Copiapó, G.C.S. por sí y en representación de su hijo menor de edad, B.B.A.C., dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Atacama fundada en la atención negligente brindada al referido menor -en ese entonces de 1 año y 3 meses- en el Hospital Regional de Copiapó entre los días 10 a 23 de marzo de 2005, luego de haber sufrido quemaduras con agua caliente en su rostro. Señaló la actora que su hijo ingresó al Servicio de Urgencia el 10 de marzo de 2005, quedando hospitalizado en la Sección de Pediatría. Dos días después, el 12 de marzo, se le informó que el niño había sufrido un paro cardio respiratorio, a raíz de lo cual quedó con un daño neurológico severo e irreversible. Expresó que la causa del paro cardíaco se debió a que a su hijo se le suministró morfina en dosis muy superiores a las máximas recomendadas por la literatura médica. Mencionó, además, que se le suministraron medicamentos contraindicados entre sí, no tuvo un diagnóstico y tratamiento oportuno de su quemadura en la vía respiratoria alta, y una vez producido el paro cardio respiratorio, no se manejó adecuadamente la crisis que terminó por provocar el daño irreversible que padece su hijo.

Expuso, a continuación, que con fecha 23 de marzo de 2005 su hijo fue trasladado al Hospital Roberto del Río de la ciudad de Santiago, para luego ser derivado al Hospital P.A.C. en el que permaneció hasta el 2 de junio de ese año. En este último establecimiento médico, el menor recibió el siguiente diagnóstico: encefalopatía hipóxica secundaria a paro cardio respiratorio y probable estado vegetativo permanente.

En el libelo, se hace valer la responsabilidad contractual del Servicio de Salud demandado, pues habría existido un contrato –consensual- que sirvió de fundamento para la prestación de los servicios médicos que se otorgaron al paciente B.A.. Se indicó que prueba de este contrato es el pagaré de crédito que suscribió el padre del menor con fecha 23 de marzo de 2005. En este documento el deudor declara: “(…) debo y pagaré a la orden del Hospital de Copiapó la suma de $238.690 (…)”. Asimismo, señaló que existe un segundo documento emitido por el propio Hospital denominado “Valorización de Atenciones Clínicas” en el que se cuantifican cada una de las prestaciones de salud que se otorgaron al paciente a contar del día 10 de marzo de 2005 y que dan la cifra recién anotada. Dado lo anterior, estimó la actora, es posible concluir que el padre del paciente contrató con el Hospital de Copiapó las prestaciones médicas destinadas a dar atención de salud a su hijo, y él, a su vez, se comprometió a pagar por dichos servicios.

Por otra parte, hizo presente que la Ley N° 19.966 –que estableció expresamente la responsabilidad del Estado en materia sanitaria por falta de servicio- no se encontraba vigente al momento de ocurrencia de estos hechos, puesto que si bien ya había sido publicada en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2004, sólo entró a regir en el mes de julio de 2005.

De esta manera, puntualizó en la demanda, el estatuto de responsabilidad aplicable es el contractual, cuyo plazo de prescripción es de cinco años, por lo que habiendo sido notificada la demanda el 29 de octubre de 2009, dicho lapso no alcanzó a cumplirse toda vez que los hechos sucedieron en el mes de marzo de 2005. Añadió que, en todo caso, en lo que concierne al menor de edad, la prescripción de la acción se encontraba suspendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 2509 inciso del Código Civil.

En su contestación, el Servicio de Salud Atacama alegó que la actora debió buscar la reparación de los daños atribuyendo “falta de servicio” de acuerdo al Capítulo II de la Ley de Bases de la Administración del Estado, es decir, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, de lo que se sigue que la acción indemnizatoria intentada se encuentra prescrita conforme lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil, en cuanto éste establece un plazo de cuatro años desde la ocurrencia del hecho que ha causado el daño.

Por sentencia de primera instancia de veintisiete de marzo de dos mil trece, el tribunal concluyó que en la especie se configura la hipótesis de falta de servicio que haría responsable al Servicio de Salud Atacama de los perjuicios ocasionados al menor B.A., pero en el marco de la responsabilidad extracontractual (considerando undécimo).

Sin embargo, a continuación la sentenciadora hace notar que la actora impetró el derecho a la indemnización de perjuicios bajo el amparo de la responsabilidad contractual, la que se hace emanar de la suscripción de un pagaré, instrumento que en el marco de la Ley N° 18.469 -referida a los Servicios de Salud- sólo puede entenderse extendido para garantizar el copago de los insumos utilizados en la atención clínica del paciente, pero que no puede atribuirse a una relación contractual con un Servicio de Salud. Por tal razón, considera que la demanda no puede prosperar y que sólo cabe rechazarla (considerando duodécimo).

Apelada esa sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de veintiocho de mayo de dos mil catorce la revocó, argumentando que estima plenamente aplicable en este caso la “teoría de la opción o del concurso de acciones”, mediante la cual se reconoce que es preferible otorgar a la víctima la posibilidad de elegir la vía por la cual demandar, según sea su conveniencia, habida consideración de la necesidad de protección y tutela jurisdiccional que requiere el ofendido frente a la injusticia de haber sufrido un daño imputable a otro, con el riesgo de quedar sin reparación (considerando séptimo).

En seguida, los jueces del tribunal de alzada refieren que los documentos acompañados por la actora relativo a un pagaré de crédito, suscrito por el padre del menor, así como el instrumento emitido por el Hospital Regional de Copiapó denominado “Valorización de Atenciones Clínicas” a nombre del infante, permiten presumir la relación...

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