Causa nº 7321/2015 (Casación). Resolución nº 132911 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581916014

Causa nº 7321/2015 (Casación). Resolución nº 132911 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Rol de Ingreso7321/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación499-2015 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-439-2014 - 2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, tres de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la de primera instancia que acogió la acción de precario y, en su lugar, la rechazó

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que la recurrente funda su arbitrio en las causales contenidas en los numerales 4 y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “en haber sido dada la sentencia impugnada en ultra petita” y “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, que en la especie relaciona con el artículo 795 N° 4 del cuerpo legal en comento.

Tercero

Que la recurrente funda la primera causal de su arbitrio de nulidad formal, en el motivo del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la sentencia se extendió a un asunto no sometido a la decisión del tribunal, desde que rechazó la demanda por estimar que no estaba acreditado el dominio de la actora sobre el predio cuya argumentación se pretende, argumento que no fue materia de la discusión ni esgrimida por la parte demandada.

Cuarto

Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones de las partes.

Quinto

Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que los tribunales de justicia tienen atribuciones para apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento; por consiguiente, no incurre en ultra petita el fallo que se impugna por este motivo, ya que se limitó a razonar y decidir respecto del primero de los presupuestos de la acción de precario intentada, esto es, que la parte...

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