Causa nº 44973/2016 (Casación). Resolución nº 112861 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672012353

Causa nº 44973/2016 (Casación). Resolución nº 112861 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente44973/2016
Número de registro44973-2016-112861
Fecha21 Marzo 2017
PartesCOOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ISLA DE MAIPO LTDA CON I. MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación14-2016

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estos autos Rol N° 44.973-2016 sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra de la Municipalidad de Isla de Maipo, la reclamante, Cooperativa de Ahorro y Crédito Isla de Maipo Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que desestimó la reclamación, con costas.

El reclamo de ilegalidad fue interpuesto por Cooperativa de Ahorro y Crédito Isla de Maipo Limitada en contra del Oficio Ordinario N° 1100/492 de 27 de noviembre de 2015, por el que se rechazó su solicitud de exención del pago de patente municipal y de restitución de lo pagado por dicho concepto; asimismo, accionó respecto de la ilegalidad del Oficio Ordinario N° 1100/45, por cuyo intermedio el Alcalde de la comuna de Isla de M. rechazó el reclamo que interpuso en contra del citado Oficio N° 1100/492.

Expone que su parte es una cooperativa; que su objeto es la ayuda mutua de sus asociados; que no tiene fines de lucro y, además, que no realiza operaciones con terceros, de modo que, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3.063 y en el artículo 15 de su Reglamento, se encuentra exenta del pago de patente municipal. En esas condiciones, estima que al desestimar su

0137132308100petición el municipio incurrió en ilegalidad, puesto que para resolver el asunto de que se trata recurrió al artículo 49 letra c) de la Ley General de Cooperativas, pese a que dicha norma es, a su juicio, de general aplicación en relación con lo estatuido en el citado Decreto Ley N° 3.063. Añade que aun cuando se concluyere que las actividades que realiza su parte son de aquellas gravadas, de todos modos esa cooperativa es beneficiaria de la exención materia de autos, debido a que reinvierte la totalidad de sus excedentes en sus fines propios, por lo que recae en el municipio reclamado la carga de acreditar que su representada está afecta al pago del mentado tributo.

Termina solicitando que se declare que los actos administrativos impugnados son ilegales, disponiendo que su parte está exenta del pago de la patente referida y que se le debe restituir lo solucionado indebidamente por este concepto, más reajustes e intereses, con costas.

Al informar, la municipalidad reclamada pidió el rechazo de la acción intentada, con costas. Al respecto arguyó, en primer lugar, que la reclamación deducida por Cooperativa de Ahorro y Crédito Isla de Maipo Limitada es improcedente, puesto que se ha dirigido en contra de dos oficios ordinarios. Enseguida alegó la extemporaneidad del reclamo fundada en que el primer acto administrativo

0137132308100censurado fue notificado a la actora el 30 de noviembre de 2015, en tanto que el libelo respectivo fue presentado el 9 de febrero de 2016. A continuación, y en lo que atañe al fondo, adujo que el alcalde no está facultado para decretar la exención de impuestos, por tratarse de una materia propia de ley, e invocó el principio de especialidad de la ley, indicando que la situación en examen se encuentra regida por el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, que les reconoce una exención del cincuenta por ciento de la patente. Por último, sostuvo que la reclamante realiza acciones que traspasan el límite de la beneficencia o simple ayuda mutua de sus miembros, dado que su fin principal es el de prestar servicios financieros entre sus socios, actividad no comprendida en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, motivo por el que no concurre en su favor la exención de que se trata.

Por sentencia de única instancia una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel examinó y desechó, en primer término, la alegación de improcedencia del reclamo, para lo cual los falladores tuvieron en consideración que el Oficio Ordinario N° 1100/492 constituye una resolución alcaldicia, pues contiene una decisión referida a un caso particular, cual es la solicitud de declaración de exención de la patente municipal y devolución de lo pagado por tal concepto, siendo susceptible de ser atacada por la vía del

0137132308100reclamo de ilegalidad que contempla el artículo 151 de la Ley N° 18.695.

Enseguida desestimaron la excepción de extemporaneidad opuesta debido a que, dictado el Ordinario N° 1100/492, la actora dedujo en su contra reclamo de ilegalidad ante el Alcalde el 5 de enero del año 2016, recurso que fue rechazado mediante el Ordinario N° 1100/45 de 22 de enero de 2016, que fuera notificado a la cooperativa el día 25 del mismo mes. En esas condiciones, y al tenor de lo estatuido en la letra d) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, concluyeron que el reclamo interpuesto el 9 de febrero de 2016 lo fue dentro de plazo.

Luego abordaron el análisis de los aspectos sustanciales de la cuestión sometida a su conocimiento y al respecto establecieron que la coexistencia de lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 484, que reglamenta dicho Decreto Ley, y en los artículos y 49 letra c) de la Ley General de Cooperativas importa que el primero de los citados, esto es, el artículo 27 de la ley de Rentas Municipales, por establecer una exención total del tributo para el caso de cumplirse con las condiciones previstas en dicha norma y en el artículo 15 de su Reglamento, constituye una excepción, siendo la regla general aplicable a las cooperativas la exención del

0137132308100cincuenta por ciento de la patente municipal que contempla el artículo 49 letra c) de la Ley General de Cooperativas.

Asentado lo anterior y con el objeto de determinar si en el caso en examen concurrían los presupuestos exigidos por la ley para la exención total de la carga de que se trata, analizaron el estatuto social de la reclamante y al respecto dejaron asentado que de la redacción de su artículo sexagésimo noveno se desprende que la actora efectúa operaciones de intermediación financiera, siendo el Gerente General el responsable de fijar las tasas de interés que se aplicarán sobre los préstamos, ahorros y depósitos. Conforme a ello concluyeron que en la especie no concurren los presupuestos del citado artículo 27, toda vez que la realización de ese tipo de operaciones implica efectuar actividades con fines de lucro, dado que se trata de una actividad que genera ganancias, excediéndose, en consecuencia, el límite impuesto por esa norma. En cuanto a la excepción que prevé el artículo 15 del Reglamento, vale decir, aquella que exime del pago de la patente respectiva a las personas jurídicas que, aún de realizar actividades gravadas, destinen a sus fines propios la totalidad de los beneficios que obtengan, indicaron que por tratarse la mentada exención de una excepción a la regla general, cual es, el pago de los tributos, correspondía a la cooperativa

0137132308100acreditar que destinó a sus fines propios la totalidad de los beneficios obtenidos, lo que, sin embargo, no ocurrió.

En contra de dicho fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad sustancial, habiéndose ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que al comenzar sus argumentaciones el recurrente expone que, a pesar de la reforma contenida en la Ley N° 19.832, del año 2002, las cooperativas siguen siendo entidades sin fines de lucro, que se rigen por los principios de ayuda mutua y que ambos conceptos las hacen beneficiarias de la exención de la totalidad de patente municipal a que se refiere el artículo 27 del Decreto Ley N° 3.063. Añade que la circunstancia de realizar con sus socios operaciones que permiten financiar el funcionamiento de la cooperativa y obtener de su gestión remanentes y excedentes no las transforma en entidades con fines de lucro y que, por el contrario, dichas operaciones, como el otorgamiento de créditos con un interés a sus socios, constituyen un medio para el cumplimiento de su objetivo, cual es el de mejorar las condiciones de vida de los mismos, mediante los principios de la ayuda mutua; también afirma que las sentencias de esta Corte han señalado que habría lucro en el caso que las cooperativas operen con

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