Causa nº 15569/2015 (Casación). Resolución nº 64134 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592640734

Causa nº 15569/2015 (Casación). Resolución nº 64134 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2016

JuezCarlos Aránguiz Z.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha29 Enero 2016
Número de expediente15569/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación692-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-101345-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOOPERATIVA ISLAJACOOP Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES
Número de registro15569-2015-64134

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 15.569-2015, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios; resolución de contrato e indemnización de perjuicios y demanda reconvencional de nulidad de derecho público, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que rechazó las demandas principal y subsidiaria de fs. 8 y acogió la reconvencional de nulidad de derecho público de fs. 38, declarando nulo el Convenio de 20 de junio de 2002, suscrito entre la Municipalidad de Los Ángeles y la Cooperativa de Transportes Isla del Laja Limitada.

Segundo

Que la recurrente asevera que la sentencia quebranta el artículo 63 de la Ley N° 18.695; los artículos 26 y 58 del Decreto Ley N° 3063; y los artículos 19, 22, 23, 24, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1566 y 1698 del Código Civil.

Asegura que dichas normas han sido quebrantadas por los falladores al acoger la demanda reconvencional de nulidad de derecho público y rechazar las acciones principal y subsidiaria intentadas por su parte, fundando dicha decisión en que el Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles carecía de competencia para cumplir la obligación básica contraída en el Convenio de que se trata, esto es, "cerrar todos los terminales rurales existentes en el sector céntrico una vez que comience a operar el terminal de Islajacoop". En efecto, sostiene, en cuanto a la falta de competencia del Alcalde, que existen normas que se la otorgan, a lo que añade que la Secretaría Regional Ministerial del ramo señaló a la Municipalidad que esta materia estaba dentro de su competencia y atribuciones.

Añade que el fallo transgrede el artículo 63 de la Ley N° 18.695, en su articulado vigente a la fecha de celebración del convenio, en relación con los artículos 26 y 58 del Decreto Ley N° 3063 de Rentas Municipales, puesto que en ellos se establece claramente que la Municipalidad de Los Ángeles tiene facultades, a través de su Alcalde, para clausurar todo establecimiento de comercio que ejerza una actividad en la comuna y que no cuente con patente municipal, lo que ocurría en el caso de autos con los terminales de buses rurales que operaban de facto en el centro de la ciudad de Los Ángeles en el año 2002.

Asimismo, arguye que en la sentencia, además de ignorar dichas normas legales, nada se dice acerca del motivo por el que se estima que las mismas no tienen aplicación respecto de las facultades con que cuenta el Alcalde y por qué se entiende que dichas atribuciones no son aplicables al caso en examen. Explica que las citadas facultades de clausura las tenía el Alcalde en el año 2002 y también en el año 2006, de modo que al contar con ellas podía obligarse válidamente al cierre de los terminales de buses, tal como lo hizo en el convenio que origina este juicio. Aduce que las referidas disposiciones también han sido vulneradas al señalar el fallo que las facultades de cierre de los terminales de buses serían privativas de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte, toda vez que la Municipalidad, a través de su Alcalde, cuenta con atribuciones de clausura respecto de las obligaciones que la ley le impone custodiar y en el caso sublite sin duda podía hacerlo.

Añade que la circunstancia posterior relativa al cambio del Plan Regulador de Los Ángeles, efectuado por la propia Municipalidad demandada, no es óbice para sostener la interpretación postulada por su parte, puesto que el mismo corresponde a una situación posterior que fue propiciada por el Municipio, precisando enseguida que la señalada modificación concurre al momento en que debe cumplirse el convenio, y no al momento de su firma, esto es, en el año 2002. En esas condiciones estima que la Municipalidad se colocó en posición de no cumplir el convenio, a sabiendas de su existencia, por un hecho propio, consistente en cambiar el plan regulador comunal, permitiendo la instalación de terminales de buses rurales en el centro de la ciudad.

Asevera que si no se hubiera hecho el cambio territorial, el Alcalde podría haber ejercido las facultades que le otorga el Decreto Ley N° 3063 en sus artículos 26 y 58 y clausurar sin más dichas actividades comerciales que funcionaban sin patente municipal. En ese sentido alega que no era necesario que en el convenio se especificara qué facultad usaría el Alcalde para cerrar los terminales que operaban ilegalmente, de modo que bastó con que el Municipio se impusiera dicha obligación de cierre, de lo que se sigue que al esbozar una conclusión en sentido contrario, el fallo infringe el artículo 1560 del Código Civil, porque conocida claramente la intención de los contratantes, debió estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

Además, estima quebrantados los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, desde que el fallo no respetó el carácter obligatorio del contrato para las partes, pues en la especie la Municipalidad demandada se puso de mala fe en la imposibilidad de cumplir el convenio, evento en el que se debió declarar su resolución, la que fue solicitada subsidiariamente.

A continuación denuncia...

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